Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2016)

Sentido del fallo11/06/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 38/2016, e improcedente la acción de inconstitucionalidad 39/2016. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 38/2016 y su acumulada 39/2016, respecto del artículo 119 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis. TERCERO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 38/2016 en cuanto a la omisión legislativa relativa respecto de los artículos 121, 125, 127 y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 117 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo quinto de este fallo—, 120, 122, 123, párrafo segundo, 124, 126 —con las salvedades indicadas en el punto resolutivo quinto de este fallo—, 128, 129 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo quinto de este fallo—, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 117, párrafo primero, en su porción normativa ‘dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación’, 121, párrafo segundo, en su porción normativa ‘por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente de la admisión’, 123, párrafo primero, 126, párrafos primero, en su porción normativa ‘quien deberá acatar la resolución en un plazo no mayor de cinco días hábiles’, y cuarto, en su porción normativa ‘El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, podrá excepcionalmente divulgar los datos personales, siempre que realice una valoración y emita una resolución debidamente fundada y motivada. En caso de determinarse la publicidad de la información, la resolución deberá explicitar las razones por las que se afirma que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a la eventual afectación de los intereses de los particulares’, 127, fracciones II, en su porción normativa ‘en un plazo máximo de cinco días’, y III, en su porción normativa ‘Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo’, y 129, párrafo primero, en su porción normativa ‘de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la presente Ley’, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis; las cuales surtirán sus efectos, en términos del considerando séptimo de este fallo, a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos. SEXTO. Se declara la existencia de la omisión legislativa relativa respecto del artículo 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis. SÉPTIMO. Se condena al Congreso del Estado de Morelos para que, en el siguiente período ordinario de sesiones, legisle en cuanto a la omisión legislativa relativa respecto del artículo 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, en el sentido de que no contempla el supuesto establecido en el artículo 143, fracción XIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relativo a la orientación a un trámite específico, así como la posibilidad de que la respuesta de los sujetos obligados, como resultado de la resolución a un recurso de revisión interpuesto en contra de la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos legalmente previstos en el artículo 143, fracción VI, de la Ley General, pueda volver a impugnarse a través del recurso de revisión. OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente38/2016
EmisorPLENO
Fecha11 Junio 2019
N ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2016 Y SU ACUMULADA 39/2016.
PROMOVENTES PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA E INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: V.A.S..

COLABORÓ: J.M.A.L..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de junio de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


1. PRIMERO. Por escritos recibidos los días veinticinco y veintisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G. y Pablo Francisco Muñoz Díaz, quienes se ostentaron como Procuradora General de la República y como Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

2. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS IMPUGNADAS:


a) Poder Legislativo del Estado de Morelos.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


3. NORMAS IMPUGNADAS:


Los artículos 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


4. SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes:


a) Procuradora General de la República


5. Conforme al artículo 6°, apartado A, fracción IV, constitucional, para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tomarán como base y/o principio el establecimiento de mecanismos de acceso y procedimientos de revisión expeditos. El artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen las bases y principios en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales, en posesión de autoridades de todos los niveles de gobierno. Así también, el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, obliga al Congreso de la Unión a emitir la ley general reglamentaria del artículo 6°, en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de publicación de dicho decreto.


6. En cumplimiento a lo anterior, el Congreso Federal expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, que, de acuerdo con su artículo 1°, tiene por objeto establecer las bases para crear las instituciones que ésta contempla, así como los principios generales y procedimientos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el mismo sentido, el artículo 2°, fracciones I y IV, de la citada ley prevé, entre sus objetivos, distribuir competencias entre el órgano garante de la Federación y los de las entidades federativas y regular los medios de impugnación en materia de transparencia y acceso a la información. Así, en el Título Octavo, denominado “De los Procedimientos de Impugnación en Materia de Acceso a la Información Pública”, se norma la sustanciación, entre otros, de los recursos de revisión y de inconformidad. Al respecto, el artículo 42, fracción II, faculta a los organismos garantes para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares; en tanto que el artículo 41, fracción III, otorga específicamente al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales la atribución de conocer y resolver los recursos de inconformidad interpuestos por particulares en contra de resoluciones emitidas por los organismos garantes de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información.


7. Como se advierte, en términos de la ley general que distribuye las competencias y prevé los medios de impugnación -que aplican a todos los organismos garantes-, el Congreso del Estado de Morelos no se encuentra facultado para establecer recursos que hagan efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es decir, de acuerdo con la cláusula establecida en el artículo 73, fracción XXIX-S, constitucional, la ley general es, por una parte, norma distribuidora de competencias -de ahí su naturaleza general- y, por otra parte, norma exhaustiva -de ahí su naturaleza reglamentaria-, habiéndose decidido regular totalmente en ella los medios de impugnación en la materia. En efecto, del dictamen de la Comisión de Gobernación de la Sexagésima Segunda Legislatura, se desprende que la finalidad perseguida por el Congreso de la Unión fue: (i) establecer los lineamientos mínimos que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información; regular los medios de impugnación, así como la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y prever las bases de coordinación entre sus integrantes; (ii) facultar al órgano garante federal para conocer y resolver los recursos de revisión que revistan interés y trascendencia; (iii) otorgar a particulares que soliciten información la posibilidad de impugnar, mediante recurso de revisión ante los organismos garantes federal y locales, las decisiones de los sujetos obligados; homologándose los plazos de respuesta de tales organismos; y (iv) permitir la impugnación, a través del recurso de inconformidad, de resoluciones de los organismos garantes locales, cuando un peticionario considere que vulneren el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.


8. Ahora bien, en el caso, acorde con lo dispuesto por los artículos 116, fracción VIII, de la Constitución Federal y quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Congreso del Estado de Morelos expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Estatal; sin embargo, no se ajustó a los principios y bases establecidos en el artículo 6°constitucional y la citada ley general, pues, aun cuando pretendió adecuar la legislación local a las reglas previstas en ésta, invadió el ámbito de competencia exclusivo del Congreso de la Unión, ya que, por mandato del Poder Revisor de la Constitución, se encontraba impedido para regular los medios de impugnación. De la confronta entre la ley general y la ley local, se observa que el Congreso Estatal estableció algunas hipótesis de forma idéntica y otras de manera diferente, como en los artículos 117, 121, 123, 126 y 127, fracciones I y II, que prevén plazos distintos para la substanciación y resolución del recurso de revisión y omiten contemplar todos los supuestos de procedencia, violentando con ello el propósito del Constituyente Permanente para que exista una sola legislación que regule la materia y vulnerando, además, el principio de certeza jurídica, al generar confusión en los operadores jurídicos sobre la normativa aplicable. Por su parte, los artículos 137, 138 y 139, que norman la procedencia y presentación del recurso de inconformidad, son inconstitucionales, pues, como se señaló anteriormente, al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales corresponde conocer y resolver el referido medio de impugnación; por lo que las entidades federativas no están facultadas para legislar al respecto, aun cuando lo hagan en términos idénticos a los de la ley general.


b) Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales


9. El artículo 119, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos contraviene lo dispuesto por los artículos 1, 6, 73, fracción XXIX-S y 116constitucionales, por exigir que en el escrito por el que se interponga recurso de revisión se acredite la representación legal de quien lo suscriba en nombre del recurrente.


10. Lo anterior resulta violatorio de los preceptos mencionados, ya que, conforme al propio texto constitucional, cualquier persona tendrá acceso a la información pública, sin necesidad de acreditar interés o justificar su utilización.


11. En efecto, la fracción controvertida, por un lado, establece un requisito que resulta claramente contrario a la fracción III del apartado A del artículo 6constitucional y, por otro lado,...

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