Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2009 )

Sentido del fallo SOBRESEE.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 51/2009
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PRIMERA SALA
El principio de reserva de ley

Controversia Constitucional 51/2009.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2009.



ACTOR:

PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: E.L.F..


VO.BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.

PRIMERO.- Por oficio depositado el primero de junio de dos mil nueve en la Oficina de Correos de Centro, Estado de Tabasco, y recibido el ocho de junio del mismo año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.C.F., en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez de los actos y normas que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO.--- El Ayuntamiento Constitucional de Centro Tabasco, con domicilio en Palacio Municipal Prolongación de Paseo Tabasco 1401, Tabasco 2000 Villahermosa, Tabasco, México, C.P. 86035.--- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA, FECHA Y MEDIO DE PUBLICACIÓN.--- Se demanda la invalidez del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Centro, Tabasco, en los artículos y porciones normativas que se detallan y precisan en cada uno de los respectivos conceptos de invalidez. El citado Reglamento aparece publicado en el suplemento 6949 al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, de fecha 11 de abril del año 2009”.


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1.- Con fecha 20 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando en consecuencia, redactado de la siguiente manera: ‘ARTÍCULO 6’. (Se transcribe).--- 2.- Derivado de la transcripción anterior, se advierte con claridad y precisión, que el Constituyente dispuso en las fracciones I, II, VI y VII que los supuestos para la clasificación de la información como reservada o confidencial, así como para la manera de hacer entrega de la información y el régimen de sanciones debe estar previsto únicamente en leyes, que bajo nuestro vigente sistema de distribución de poderes públicos y competencias, únicamente pueden ser conformadas por el Poder Legislativo.--- 3.- El artículo transitorio segundo que aparece publicado en el referido Decreto estableció textualmente lo siguiente: ‘La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realiza las modificaciones necesarias a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto’, es decir, al 20 de julio de 2008, tomando en consideración que el pluricitado Decreto había sido publicado en la misma fecha pero del año 2007.--- 4.- Al hilo de lo expuesto, debemos señalar que el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, desde el 28 de diciembre del año 2006, había aprobado la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, la cual básicamente incorporó todos los principios establecidos en la reforma constitucional de 2007, y que estuvo inspirada en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal y como se puede distinguir del Considerando Octavo, visible en el Decreto 229, de fecha 10 de febrero de 2007, publicado en el suplemento 6723-C al Periódico Oficial del Estado de Tabasco.--- 5.- Con fecha 26 de diciembre de 2007, fue publicado en el suplemento 6814-B al Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 059, que contiene diversas reformas y adiciones al texto primigenio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.--- 6.- Sin embargo, con fecha 11 de abril de 2009, aparece publicado en la página 36 del suplemento 6964 al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el Acuerdo mediante el cual el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, publica el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Centro, Tabasco.--- 7.- Según se desprende, una lectura razonada y congruente de diversas disposiciones y porciones normativas incluidas dentro del citado Reglamento, el Ayuntamiento de Centro, Tabasco se encuentra violentando en perjuicio de las competencias y facultades constitucionales del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, las cuales se precisan con claridad en los siguientes:”.


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


PRIMERO.- El artículo 2 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Centro, Tabasco, en su porción normativa ‘y el presente Reglamento’ violenta el artículo 6, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior, por pretender establecer restricciones al derecho de acceso a la información pública.--- En esos términos, para acreditar la violación constitucional en que ha incurrido el Ayuntamiento de Centro es necesario, en primer término describir plenamente el texto del artículo 2 antes referido:--- ‘ARTÍCULO 2’. (Se transcribe).--- Así las cosas, es de vital importancia traer aquí lo dispuesto por el artículo 6, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo tenor literal es el siguiente:--- ‘ARTÍCULO 6’. (Se transcribe).--- Bajo esa premisa, el Congreso del Estado de Tabasco, por conducto de la vigente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco dispuso en su artículo 30, que el derecho de acceso a la información solamente puede ser restringido en los términos precisados por la propia ley, es decir, en plena concordancia a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se describe a continuación:--- ‘ARTÍCULO 30’. (Se transcribe).--- Sin mayor preámbulo, y por la pericia que tiene ese Tribunal en asuntos de esa naturaleza, le será sumamente fácil advertir que el Ayuntamiento de Centro, Tabasco, al pretender establecer en el artículo 2 del referido Reglamento, que toda información será pública, además de las excepciones que prevea la Ley de la materia, con las que prevea ese Reglamento, se encuentra en franca violación al artículo 6, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el constituyente ha sido muy claro al establecer literal y textualmente, que los supuestos de excepción al derecho de acceso a la información pública, es decir, la información reservada o de datos personales, solamente puede ser establecida mediante Ley, además que resulta de explorado derecho que solamente a las legislaturas estatales, en este caso, al Congreso del Estado de Tabasco, le ha sido conferida la competencia para legislar de acuerdo a las bases y principios que dispone el referido dispositivo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sobre el particular asunto, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial por analogía:--- ‘ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA EMISIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS MUNICIPIOS EN ESTA MATERIA COMPETE SÓLO A LOS CONGRESOS LOCALES’. (Se transcribe).--- A mayor abundamiento, es de vital importancia traer aquí lo sustentado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al momento de emitir sentencia en la controversia constitucional 61/2005, cuando estimó que el marco jurídico relativo al derecho a la información debe ser homogéneo, pues si se admitiera la posibilidad de que coexistan diversos criterios dependiendo del número de municipios de que se trate, se acarrearía inseguridad jurídica para los gobernados, en torno al ejercicio de una garantía individual y, porqué no, de un derecho social. Precisamente una falta de uniformidad mermaría los propósitos que se persiguen con el acceso a la información, como son el consolidar la confianza pública en el gobierno y fomentar la responsabilidad de quienes ocupan cargos públicos a través de la fiscalización ciudadana. De ello también se deriva, tal y como se admitió en la controversia constitucional 12/2001, que las legislaturas estatales están obligadas en términos del numeral de mérito y del artículo 115 constitucional, fracción II, inciso a), a velar porque dentro del territorio del Estado el gobernado tenga garantizado el acceso a la información pública, emitiendo bases generales en ese sentido, de lo cual se desprende contrario sensu, que un Municipio en este caso, el de Centro, Tabasco, no tiene competencias para emitir las normas cuya invalidez se demanda en este acto.--- De igual forma, no es óbice para llegar a la conclusión que se sostiene en el presente concepto de invalidez, que las competencias vulneradas por parte del Municipio demandado también han sido las que dispone el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, pues en ella también encuentra apoyo y sustento la facultad para emitir las normas en...

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