Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1716/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 650/2015))
Número de expediente1716/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1716/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1716/2016

QUEJOSA y recurrente: ***********

RECURRENTE EN ADHESIÓN: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (AUTORIDAD TERCERA INTERESADA)




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Raúl Mendiola Pizaña



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 1716/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:




  1. PRIMERO. El veintiséis de marzo de dos mil doce, la Administradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “4” de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, determinó un crédito fiscal a ***********, con motivo de diversas irregularidades que detectó en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, relativas en lo substancial, al impuesto al valor agregado; señalando que ello lo decretó: “Con Base a los hechos consignados en el Acta Final de visita domiciliaria a folios del *********** al ********** del 29 de septiembre de 2011, en donde se hizo constar el análisis y desglose de cada una de las irregularidades que se describen en el impuesto al valor agregado…” (foja 2 del oficio **********).


  1. SEGUNDO. En su contra, **********, interpuso recurso de revocación ante la Administración Local Jurídica de Torreón, el cual quedó registrado con el número *********.


  1. TERCERO. En sus agravios, la sociedad recurrente señaló de manera substancial, que las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria iniciaron con la notificación de la orden de visita domiciliaria el treinta de septiembre de dos mil diez, en tanto que en la resolución recurrida la responsable afirmó haber levantado el acta final el veintinueve de septiembre de dos mil once, pero a la fecha de presentación de aquel recurso no tenía conocimiento de esa acta, por lo cual había transcurrido en exceso el plazo de doce meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, y, por consecuencia, debían quedar sin efecto todas las actuaciones derivadas de dicha visita.


  1. Además, adujo que los agravios contra la diligencia de notificación del acta final de la visita domiciliaria de veintinueve de septiembre de dos mil once, los realizaría una vez que tuviera conocimiento de ésta y de su notificación, los cuales en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, negó lisa y llanamente conocerlos.


  1. CUARTO. El dieciséis de octubre de dos mil doce, la Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” emitió resolución contenida en el oficio ********** en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


  1. La autoridad que resolvió, entre otras cuestiones, señaló que la contribuyente negó lisa y llanamente conocer el acta final emitida dentro de la visita domiciliaria a la que fue sujeta para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


  1. Sin embargo, dicho acto no se encontraba dentro de los previstos en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, consistentes en resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos; que nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley; y aquéllas dicten las autoridades aduaneras.


  1. Tampoco estaba dentro de aquellos actos de autoridades fiscales federales que exigieran el pago de créditos fiscales a que alude la fracción II del numeral 117; no se emitió en un procedimiento administrativo de ejecución; no era un acto que afectara el interés jurídico de terceros; ni comprendía alguno donde se determinara el valor de los bienes embargados.


  1. Así, concluyó que al no ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, entonces aun ante su negativa lisa y llana de conocer el acta final de veintinueve de septiembre de dos mil once, no se encontraba obligada a hacerla del conocimiento de la contribuyente recurrente.


  1. Además, que en todo caso se advertía de las documentales que obraban en el expediente relativo, que el veintiocho de septiembre de dos mil once, los visitadores se constituyeron en el domicilio de la contribuyente a efecto de levantar el acta final de visita domiciliaria, pero al no encontrar a su representante legal se le dejó citatorio para que los esperaran a los 16:00 horas del mismo día.


  1. Y que al constituirse de nueva cuenta a la hora anunciada y no encontrar al legítimo representante de la sociedad contribuyente, levantaron el acta final de la visita con ************, en su carácter de recepcionista de aquélla; por tanto, contrario a lo alegado por la recurrente, sí tuvo conocimiento del acta final de la visita domiciliaria.


  1. QUINTO. Contra esa decisión y la determinación del crédito fiscal, la contribuyente a través de su apoderado ***********, promovió juicio de nulidad mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. SEXTO. Dentro de sus conceptos de impugnación, en concreto en el segundo, la actora adujo substancialmente que se había violado el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues la autoridad debió conceder a la recurrente plazo para formular ampliación a su recurso administrativo contra los actos que dijo desconocer, previa exhibición de ellos, y no sólo de manera dogmática aseverar la existencia y legalidad de éstos.


  1. Que la interpretación y aplicación de ese precepto realizada por la responsable es equivocada, pues no posible sostener que la frase “siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117”, deba entenderse en el sentido de que sólo estará en aptitud de manifestar que no conoce tales actos recurridos y/o sus notificaciones, de modo que todo desconocimiento de otro acto aun cuando su existencia incida en la legalidad de los recurribles y recurridos, sea inconducente una ampliación y menos a que fueran exhibidos.


  1. Al resolverse de esa manera, se le privó de la posibilidad de conocer un acto administrativo que de no existir, o no haberle sido puesto en tiempo a su conocimiento, daba lugar a la ilegalidad del acto originalmente recurrido.


  1. SÉPTIMO. De dicha demanda conoció la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se admitió a trámite y radicó en el expediente ***********, en proveído de la instructora de uno de febrero de dos mil trece.


  1. Previo ejercer su facultad de atracción, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (************) emitió sentencia el dieciocho de agosto de dos mil quince, en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


I. La parte actora no acreditó los extremos de su pretensión, en consecuencia;

II. Se reconoce la validez de las resoluciones, impugnada como de la recurrida, precisadas en el resultando primero de este fallo”.


  1. Respecto al argumento relativo a la violación al artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, concluyó que la interpretación sistemática de la fracción II del artículo 129 con el dispositivo 117, fracción I, inciso d), ambos del Código Fiscal de la Federación, arrojaba que la ampliación del escrito del recurso de revocación, procede cuando el particular niegue conocer el acto administrativo siempre y cuando se trate de los recurribles señalados en el citado 117.


  1. Que el acta final de la visita domiciliaria no se trataba de una resolución definitiva dictada por autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos; o que se tratara de una resolución definitiva que negara la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley; o que fuera una resolución definitiva que causara agravio al particular en materia fiscal.


  1. De modo que no era un acto de autoridad que exigiera el pago de créditos fiscales cuando se alegue que se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización que se refiere el dispositivo 21 del mismo compendio; o que hubiera sido dictada en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que no se ajustado a la ley; o que fuera un acto que afectara el interés jurídico de terceros.


  1. Entonces, reiteró, el acta final no se encontraba contemplada dentro de los supuestos del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, no era posible aplicar en la especie, el procedimiento previsto en el dispositivo 129, fracción II del mismo compendio federal.


  1. Máxime que se trataba de un documento instruido como conclusión de una visita domiciliaria, que por sí solo no constituía una determinación final, sino que dicho acto administrativo representaba únicamente una determinación presuntiva de omisiones a...

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