Código Fiscal del Estado de Puebla

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 18
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1

La hacienda pública para atender los gastos del Estado percibirá en cada ejercicio fiscal las contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones, reasignaciones, incentivos económicos y demás ingresos que determinen las leyes fiscales del Estado, así como los que establezcan en los convenios celebrados con los distintos ámbitos de gobierno y particulares, y los provenientes de donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren a su favor.

Para efectos de la aplicación de las Leyes Fiscales del Estado se entenderá por ejercicio fiscal el período comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 2

Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones, incentivos económicos y reasignaciones.

Son ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se decreta excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones legislativas o administrativas de carácter federal o estatal, los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete el Congreso Local, o en su caso, los que autorice el Ejecutivo del Estado o la persona Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas

Dentro de esta categoría quedan comprendidos las donaciones, legados, herencias y reintegros, las aportaciones extraordinarias y de mejoras, así como de los financiamientos que obtenga el Gobierno del Estado y los que deriven de los programas especiales que instrumente el mismo.

ARTÍCULO 3

Los ingresos ordinarios se regularán por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

Los productos además de las leyes mencionadas, se regularán por lo que establezcan los contratos, las concesiones y demas documentos de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 4

Las contribuciones se clasifican en impuestos y derechos.

Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho, prevista por la misma y que sean distintas a los derechos.

Son derechos las contribuciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. También son derechos las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados u órganos constitucionalmente autónomos y que se encuentren incluidas en la Ley de Ingresos del Estado.

La prestación de los servicios a que se refiere el párrafo que antecede se llevará a cabo por el Estado, siempre y cuando los sujetos obligados al pago de los derechos cumplan con los requisitos que señalan para tales efectos, las disposiciones fiscales y administrativas vigentes que resulten aplicables.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y las indemnizaciones por cheque presentado en tiempo y no pagado a que se refiere este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

ARTÍCULO 5

Son productos, las contraprestaciones por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado.

ARTÍCULO 6

Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución e indemnizaciones por cheque presentado en tiempo y no pagado a que se refiere este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

ARTÍCULO 7

Son participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones, incentivos económicos y reasignaciones, las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir con arreglo a las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 8

Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus Organismos Públicos Descentralizados en los casos que proceda, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir a sus servidores públicos o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes y demás instrumentos jurídicos les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado aun cuando se destinen a un fin específico, se hará a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas o por las oficinas que la misma designe.

Las sanciones económicas que impongan las autoridades distintas a las autoridades fiscales estatales y que se remitan a la Secretaría de Planeación y Finanzas para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general emita y publique dicha Dependencia.

ARTÍCULO 8-A

Para efectos de la aplicación de las leyes fiscales del Estado de Puebla, se entenderá por:

  1. Persona física, el individuo con capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones ante las autoridades fiscales, identificado con su nombre, apellidos y, en su caso, clave de Registro Estatal de Contribuyentes;

  2. Persona moral, las sociedades mercantiles; así como, los organismos descentralizados, las instituciones de crédito, las sociedades civiles y las asociaciones civiles, que realicen actividades empresariales, y

  3. Unidad económica, las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquier otra forma de asociación aun cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme a otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 9

Son leyes fiscales del Estado de Puebla.

  1. El presente Código.

  2. La Ley de Hacienda del Estado de Puebla.

  3. La Ley de Ingresos del Estado de Puebla.

  4. La Ley de Egresos del Estado de Puebla.

  5. La Ley de Catastro del Estado de Puebla.

  6. La Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Puebla y sus Municipios; y

  7. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de carácter hacendario.

    La aplicación de las leyes a que se refiere este artículo le corresponderá al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, y demás autoridades administrativas que prevengan las leyes.

ARTÍCULO 10

Las leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la hacienda pública del Estado, que no prevengan expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos una vez publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 11

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán...

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