Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2003 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2002)

Sentido del falloPRIMERO.- SON PROCEDENTES Y PARCIALMENTE FUNDADAS LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA...
Fecha18 Febrero 2003
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente18/2002
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2002 Y ACUMULADA 19/2002

Acción de Inconstitucionalidad 18/2002

y su Acumulada 19/2002.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2002 Y SU ACUMULADA 19/2002.


PROMOVENTES:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil tres.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante escrito y oficio presentados el quince de agosto de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rosario Robles Berlanga, quien se ostentó con el carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y M.R.M. de la Concha, quien se ostentó con el carácter de Procurador General de la República, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las disposiciones generales que más adelante se indican, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:


ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.


"El Congreso del Estado de Quintana Roo.


"Gobernador del mismo Estado.


NORMA CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE DEMANDA:


Las reformas y adiciones a los artículos 49, 53, 54 y Segundo Transitorio de la Constitución Política del Estado de Q.R., contenidas en el Decreto número “07”, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de julio de dos mil dos.


SEGUNDO.- El Partido de la Revolución Democrática señaló como antecedentes los siguientes:


PRIMERO.- Durante la sesión de fecha DIECISÉIS "DE JULIO DE 2002, celebrada por la X Legislatura "del Congreso del Estado Libre y Soberano del "Estado (sic) de Q.R., se concluyó la "aprobación del decreto 07, a través del cual se "reformaron, adicionaron y derogaron diversos "artículos de la Constitución Política del Estado "Libre y Soberano de Q.R., a raíz y con "motivo de la iniciativa presentada por el "Gobernador Constitucional del Estado, J.".H.D..--- SEGUNDO.- Durante "este proceso, los diputados del PARTIDO DE LA "REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA a la X Legislatura "votaron en contra de las reformas aprobadas.”


El Procurador General de la República no señaló antecedentes.


TERCERO.- El Partido de la Revolución Democrática señaló los siguientes conceptos de invalidez:


PRIMERO.- El artículo 53 de la Constitución "Política del Estado Libre y Soberano de Quintana "Roo contraviene lo dispuesto en nuestra Carta "Magna, a la luz de los siguientes argumentos de "derecho:--- I. LA RELACIÓN ENTRE POBLACIÓN Y "SISTEMA DE ELECCIÓN POR MAYORÍA "RELATIVA.--- Tal como argumentamos ante esta "Suprema Corte de Justicia de la Nación en la "acción de inconstitucionalidad 6/98, sostenemos "que: LA CONSTITUCIÓN LIMITA A DOS LOS "PRINCIPIOS ELECTIVOS APLICABLES EN LA "INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS "LOCALES.--- Efectivamente, la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos "establece, en su artículo 116, entre otros "conceptos pertinentes para el asunto que nos "ocupa, el de que los diputados integrantes de las "Legislaturas Locales podrán ser elegidos por el "principio de mayoría relativa y por el principio de "representación proporcional, en los términos que "señalen sus leyes.--- Ahora bien, SIENDO "FACULTAD SOBERANA DE LOS ESTADOS "ESTABLECER LOS TÉRMINOS ESPECÍFICOS "PARA LA APLICACIÓN DE ESTOS DOS "PRINCIPIOS, LAS MODALIDADES QUE ÉSTOS "ADOPTEN DEBEN CUMPLIR CON EL FIN PARA EL "CUAL FUERON ESTABLECIDOS. Así fue señalado "por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en "el noveno considerando de la resolución recaída "sobre la citada acción de inconstitucionalidad "6/98, p.p. 104 y 105: “no existe imperativo para "imponer a los Estados un modelo específico para "la instrumentación de los sistemas de elección "que dispone la Constitución Federal, sin embargo, "por mayoría de razón y siguiendo el espíritu de las "disposiciones constitucionales que los "establecen, debe asegurarse que los términos en "que se consideren en la legislación estatal "permitan su real vigencia, acorde con el sentido "que el Poder Revisor de la Constitución quiso "darles, pues no puede admitirse que para cumplir "con lo dispuesto por el artículo 116 de la "Constitución Federal, es suficiente con que las "legislaturas de los Estados dispongan que las "elecciones se sujetarán a los principios de "mayoría relativa y de proporcionalidad, sino que "es necesario, además, que las normas que "desarrollen estos principios cumplan real y "efectivamente con el fin para el que fueron "establecidos, sin perjuicio de las modalidades que "cada legislatura estatal quiera imponerles, pero "sin desconocer su esencia”.--- De este modo, ES "NECESARIO REALIZAR UN ANÁLISIS "SISTEMÁTICO DE LA CARTA MAGNA A FIN DE "DETERMINAR LOS ELEMENTOS QUE EL PODER "REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN CONSIDERA "ESENCIALES PARA DAR VIGENCIA A LOS "PRINCIPIOS ALUDIDOS. Con este criterio, la "propia Suprema Corte, en el considerando décimo "de la citada resolución, desarrolla un análisis del "artículo 54 Constitucional a fin de encontrar las "bases fundamentales que se estiman "indispensables en la observancia del principio de "representación proporcional, y del cual derivó "ulteriormente la tesis P./J. 69/98 que dice:--- “La "abundancia de criterios doctrinarios así como de "modelos para desarrollar el principio de "representación proporcional, ponen de manifiesto "la dificultad para definir de manera precisa la "forma en que las Legislaturas Locales deben "desarrollarlo en sus leyes electorales; sin "embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la "finalidad esencial del pluralismo que se persigue y "a las disposiciones con las que el propio Poder "Revisor de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, "para su aplicación en las elecciones federales. Las "bases generales que tienen que observar las "Legislaturas de los Estados para cumplir con el "establecimiento del principio de proporcionalidad "electoral en tratándose de diputados, derivadas "del indicado precepto constitucional, son las "siguientes:--- Primera. Condicionamiento del "registro de la lista de candidatos plurinominales a "que el partido participe con candidatos a "diputados por mayoría relativa en el número de "distritos uninominales que la ley señale. Segunda. "Establecimiento de un mínimo porcentaje de la "votación estatal para la asignación de diputados. "Tercera. Asignación de diputados independiente y "adicionalmente a las constancias de mayoría "relativa que hubiesen obtenido los candidatos del "partido de acuerdo con su votación. Cuarta. "Precisión del orden de asignación de los "candidatos que aparezcan en las listas "correspondientes. Quinta. El tope máximo de "diputados por ambos principios que puede "alcanzar un partido, debe ser igual al número de "distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un "límite a la sobre-representación. Séptima. "Establecimiento de las reglas para la asignación "de diputados conforme a los resultados de la "votación”.--- De manera análoga, UN ANÁLISIS "SISTEMÁTICO DE LAS DISPOSICIONES "CONSTITUCIONALES ES PERTINENTE PARA "DETERMINAR, TAMBIÉN, LAS BASES "INDISPENSABLES PARA LA OBSERVANCIA DEL "PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. Este análisis "debe incluir, en todo caso, el de los contenidos de "los artículos 53 y 116 del máximo ordenamiento "jurídico federal.--- LA IGUALDAD DEL DERECHO "AL VOTO DE LOS MEXICANOS ES UN ELEMENTO "SUSTANCIAL DEL SISTEMA DE ELECCIÓN POR "MAYORÍA RELATIVA DE LOS INTEGRANTES DE "UNA CÁMARA DE REPRESENTANTES.--- Dentro "de nuestro régimen constitucional, CADA "CIUDADANO TIENE, EN PRINCIPIO, IDÉNTICO "DERECHO DE DECISIÓN A TRAVÉS DE SU VOTO. "EL VOTO DE CADA MEXICANO TIENE EL MISMO "PESO Y VALOR. Esta identidad del derecho de "decisión se deriva de la igualdad jurídica de los "mexicanos, establecida en el artículo 1° de la "Constitución, en relación con la universalidad del "derecho al ejercicio del voto activo, establecido en "la fracción I, del artículo 35, del mismo "ordenamiento, y con el principio general de "equidad.--- Esta igualdad básica del voto se ha "traducido, a lo largo de nuestra historia "constitucional, y para efectos de la conformación "de la representación nacional, en sucesivas "normas particulares que la garantizan como "elemento integral del sistema de mayoría relativa.-"-- La Constitución Federal de los Estados Unidos "Mexicanos, de 1857, en su artículo 53 establecía: "" Se nombrará un diputado por cada cuarenta mil "habitantes, o por una fracción que pase de veinte "mil”. Esta disposición pasó con pocas "modificaciones a la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, que al momento de su "promulgación de 1917 ordenaba: “Artículo 52. Se "elegirá un diputado propietario por cada sesenta "mil habitantes o por una fracción que pase de "veinte mil, teniendo en cuenta el censo general del "Distrito Federal y el de cada Estado y Territorio”.--- "A través de sucesivas reformas, consecuencia del "crecimiento demográfico, las cifras establecidas "en el citado precepto se modificaron de la "siguiente manera: en 1928 se incrementó a 100 mil "o fracción mayor de 50 (sic); 1942, 150 mil o...

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