Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1879/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha05 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 232/2011))
Número de expediente1879/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
- -

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1879/2011.

QUEJOSa:**********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: erika francesca luce carraL.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de octubre de dos mil once.


Vo. Bo.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil once ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal**********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil once, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente***********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil once el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número D.T. 232/2011; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciséis de junio de dos mil once dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a**********, contra el acto del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, consistente en la resolución dictada el veintisiete de enero de dos mil once en el expediente número**********, seguido por la ahora quejosa, en contra del propio Tribunal Electoral del Distrito Federal”.


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


CUARTO. Los conceptos de violación expuestos por la inconforme son inoperantes en parte e infundados en otra, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.--- Por cuestión de método los motivos de disenso serán examinados en su conjunto y en un orden diverso al propuesto en la demanda, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley de materia y atento al principio de exhaustividad que rige las sentencias de amparo.--- Señala el impetrante de garantías, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional nadie puede ser privado de su libertad, posesiones o derechos sino mediante juicios seguidos ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; por lo que la ley que debió aplicarse antes del dictado privativo debió ser emitida por un órgano que contara con facultades para ello, pues en caso contrario el acto de privación sería tan inconstitucional como la ley que sirvió de base para su dictado.--- Aduce el quejoso, que los artículos 198, párrafo sexto del Código Electoral del Distrito Federal vigente del diez de enero de dos mil ocho al veinte de diciembre de dos mil diez y 84 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal, vigente del siete de abril de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil diez, y que son del texto siguiente: ‘Artículo 198 y Artículo 84’. [Se transcriben], resultan plenamente inconstitucionales, en virtud de que ambos preceptos fueron dictados por órganos que carecían de competencia para emitirlos, esto es, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, respectivamente.--- Agrega que en esta entidad federativa opera una distribución de competencias en materia legislativa inversa de la que rige para los estados, pues la Asamblea Legislativa se encuentra facultada para expedir normas únicamente en aquellas materias para que se le reconozca expresamente la atribución, tal y como lo establece el inciso o) de la fracción V de la Base Primera del Apartado C, del artículo 122 del Pacto Federal.--- Por lo anterior, el quejoso considera que resulta claro que la expedición de las normas que deben regir para regular las relaciones de trabajo entre el Tribunal Electoral del Distrito Federal y sus servidores, deben en todo caso, ser emitidas por el Congreso de la Unión y no así por el órgano legislativo del Distrito Federal, pues no existe disposición constitucional que de manera expresa le confiera dicha facultad.--- Lo anterior es infundado.--- A fin de determinar, en primer lugar, si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con facultades constitucionales para regular las relaciones laborales entre el Tribunal Electoral del Distrito Federal y sus servidores, conviene precisar que en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se detallan las reglas que rigen para normar la materia electoral a nivel federal y si bien, el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento previó para el ámbito local las mismas reglas que se siguen a nivel federal no lo hizo tan ampliamente.--- Al respecto los citados artículos constitucionales, en lo que importa, establecen:--- ‘Artículo 99… VI. y Artículo 116’. [Se transcriben].--- De los preceptos transcritos se advierte:--- El Tribunal Electoral es la autoridad máxima jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, al que corresponde resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de la Constitución, y según lo disponga la ley, entre otras cuestiones, los conflictos o diferencias laborales que se susciten entre ese Tribunal y sus servidores.--- Por tanto, para cumplir con lo ordenado por el artículo 116, fracción IV, constitucional, las legislaturas locales están obligadas a establecer en sus Constituciones y leyes electorales, las disposiciones necesarias que aseguren la óptima autonomía e imparcialidad de las autoridades electorales, las que al no haberse desarrollado en la Norma Suprema, deben atender a las reglas que operan en el entorno federal.--- Conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), las leyes electorales estatales están obligadas a observar y desarrollar tales principios, a fin de asegurar su cumplimiento.

Ahora, el artículo 122, apartado A, fracciones I y II, y apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:--- Artículo 122’. [Se transcribe].--- De lo anterior, se advierte que el numeral 122 constitucional, faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales, sujetando su actuación a lo establecido en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y, por ende, a lo dispuesto en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, otorga facultades al órgano jurisdiccional electoral para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre el instituto, el tribunal y sus servidores.--- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia P./J.1/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 617 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, del rubro y texto siguientes:--- ‘AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. [Se transcribe].--- Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 122 constitucional citado, el Congreso de la Unión, expidió el estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el que en su artículo 36 establece:--- [Se transcribe].--- Por tanto, debe concluirse que en el caso, contra lo afirmado por la peticionaria de garantías, la Asamblea Legislativa tiene facultades para expedir el Código Electoral del Distrito Federal y establecer en él normas que den competencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal para resolver los conflictos laborales entre éste y sus servidores.--- Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 182/2005, la cual derivó de la ejecutoria a que se hizo referencia en párrafos anteriores, y que fue sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 761, Tomo XXIII, Enero de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:--- ‘CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL TIENE FACULTADES PARA EXPEDIRLO Y ESTABLECER EN ÉL NORMAS QUE DEN COMPETENCIA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA RESOLVER CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES’. [Se transcribe].--- Una vez establecido lo anterior, la facultad del Pleno del Tribunal Electoral para expedir el Reglamento Interior de ese Tribunal se encuentra establecida en el artículo 182, fracción III, inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal, vigente a partir del diez de enero de dos mil ocho, que señaló: [Se transcribe].--- Por lo que, al quedar establecido, como se dijo, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuenta por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con facultad para expedir el Código Electoral del Distrito Federal, y en el mismo se confieren atribuciones al Pleno del Tribunal Electoral del...

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