Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2005)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha18 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 21373/2004))
Número de expediente352/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISION 97/2005 QUEJOSA: MARIA DE L.M.G.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 352/2005 QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil cinco.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el tres de noviembre del dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Secretaría General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de once de octubre del citado año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del juicio ********** (Juicio especial laboral para dirimir los conflictos o diferencias entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus Servidores).


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en los artículos 1, 14, 16, 41, 73, fracción X, 122, Base Primera, fracción V, inciso f), 123, fracción IX, S.P. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, señaló como tercero perjudicado al Instituto Electoral del Distrito Federal.


De la demanda de garantías se advierte que la quejosa planteó en sus conceptos de violación, en síntesis, lo siguiente:


  • Que la sentencia recurrida viola la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales al contravenir las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, pues la autoridad responsable determinó que disponía de quince días para formular la reclamación respectiva, y no de un año como lo aduce la parte actora, además, dictó el sobreseimiento con base en lo dispuesto en el artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, lo que resulta incorrecto, pues debió aplicar de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la acción intentada no se encuentra en ninguna de las hipótesis normativas del precepto que se tilda de inconstitucional.


  • Igualmente, la sentencia recurrida resulta violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, ya que la autoridad responsable con fundamento en el artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, al sobreseer el juicio intentado por la quejosa, violó lo dispuesto en los artículos 5, 14 y 123, fracción IX, apartado “B”, pues aduce, se le negó un procedimiento judicial en el que haya sido oída y vencida en juicio.


  • Reclama la inconstitucionalidad del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, al considerar que regula aspectos propios de la materia laboral, lo que de conformidad con el artículo 73, fracción X, constitucional corresponde legislar de manera exclusiva al Congreso de la Unión, en términos del artículo 123 constitucional.


  • Argumenta que se viola lo dispuesto en los artículos , 5, 14 y 16, en relación con el segundo párrafo, fracción IX, apartado B, del numeral 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aduce que las garantías individuales no pueden restringirse, sino en los casos y condiciones establecidos en el diverso 29 de la Carta Magna, asimismo manifiesta que las responsables mediante la discusión, aprobación, autorización, refrendo, promulgación y expedición del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, hacen nugatoria la garantía de audiencia, en virtud que evita que pueda acudir a juicio y hacer valer sus derechos laborales.


  • Manifiesta, además, que si bien los artículos 128 y 130 del Código Electoral del Distrito Federal regulan la relación jurídica de trabajo entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus trabajadores, éstos no deben aplicarse, porque primero deben regir las disposiciones del artículo 123, apartado “B” constitucional.


  • Finalmente, la agraviada aduce que el artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal viola el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dice, ese precepto ordena a todas las autoridades responsables, que no hagan y ejecuten leyes que estén en contraposición a la propia Constitución Federal.


TERCERO. Por razón de turno conoció del asunto el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y, por auto de doce de noviembre del dos mil cuatro, su Presidente admitió la demanda con el número de expediente DT-**********; seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el tres de febrero del dos mil cinco, el referido órgano colegiado dictó sentencia, en la que, por una parte, sobreseyó y, por otra, negó el amparo y protección de la Justicia Federal. En la materia de constitucionalidad, el citado Tribunal desestimó los conceptos de violación relativos, en los términos siguientes:


QUINTO.- En el cuarto concepto de violación, la quejosa reclama la inconstitucionalidad del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal y precisa que de conformidad con el artículo 73, fracción X, constitucional, el Congreso de la Unión es el que tiene la facultad para legislar en toda la República sobre leyes reglamentarias del artículo 123 de la Carta Magna; que a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la Base Primera, fracción V, inciso “f” del artículo 122 constitucional, sólo se le otorgó la facultad de legislar disposiciones vinculadas con las elecciones locales en el Distrito Federal y no en materia laboral.


Es infundado el argumento esgrimido, por lo siguiente:

El artículo 73, fracciones X y XXX, de la Constitución, en la parte que interesa, dice (se transcribe)”.

El artículo 115, fracción VIII in fine de la misma Ley Fundamental, dice: (se transcribe)”.

El artículo 116, fracción V, constitucional, dispone (se transcribe)”.

El artículo 122 de la Constitución, establece: (se transcribe)”.

Por su parte, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en sus artículos 40, 42, fracciones VIII, X y XXX, 45, 46, fracción I, 48, 124 y 129, dispone: (se transcriben)”.


Por otro lado, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se publicó el Código Electoral del Distrito Federal, el cual en su artículo 272, fracción I, establece: (se transcribe)”.


Este Tribunal procede hacer el análisis sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Federal. De él se desprende que al Congreso de al Unión corresponde la facultad originaria para expedir leyes en materia de trabajo, en general, con apoyo en la fracción X del artículo 73 y 123; en tanto que los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción V, autorizan a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Municipios, los Estados y sus trabajadores, siguiendo, en lo conducente, los principios que establece el apartado “B” del indicado artículo 123; en ese sentido, se tiene que es inexacta la afirmación que hace la quejosa al decir que sólo el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes en materia laboral, porque como se ha visto, también las legislaturas de los Estados pueden hacerlo en relación con sus trabajadores, tanto del propio Estado como de los Municipios; claro está que las legislaturas al dictar las mismas están constreñidas a respetar los principios fundamentales que prevé el artículo 123 constitucional.


Por otra parte, el artículo 122 constitucional otorgó facultad al Congreso de la Unión para emitir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal el cual en su artículo 124 dispuso que las relaciones de trabajo del Instituto se regirán por las disposiciones de la ley electoral. Lo anterior demuestra que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al emitir el Código Electoral, contó con la facultad suficiente para establecer disposiciones de orden laboral porque el propio Congreso de la Unión se las delegó.


Con base en lo anterior, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emitió el Código Electoral del Distrito Federal, que es el que rige, además de los negocios electorales, las relaciones de trabajo de los servidores públicos del organismo llamado Instituto Electoral del Distrito Federal.


Las consideraciones que preceden sirven de sustento para afirmar que, como quedó establecido, si bien el artículo 73, fracción X, constitucional, faculta al Congreso de la Unión a legislar en materia laboral, también es cierto que el artículo 122, Apartado “A”, fracción II, constitucional, facultó a ese cuerpo legislativo para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el que a su vez permitió a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emitir la legislación reguladora de los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores, así como iniciar leyes o decretos en el Distrito Federal, sin perder de vista que los numerales 115 y 116 constitucionales...

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