Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2007 (CONFLICTO COMPETENCIAL 94/2007)

Sentido del falloES COMPETENTE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO.
Fecha17 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 260/2007 Y/O A.D.L. 111/2007))
Número de expediente94/2007
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
COMPETENCIA 59/2007

COMPETENCIA 94/2007.

cONFLICTO COMPETENCIAL 94/2007. SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: ministro sergio salvador aguirre

anguiano.

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil siete.


Vo. Bo.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil siete, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con sede en Chilpancingo, ISRRAEL (sic) CIPRIANO VINALAY, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo contra la autoridad y acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE.- - - H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.- - - ACTO RECLAMADO.- - - El laudo de fecha diecisiete de enero del 2007, dictado en los autos del expediente laboral número 50/2006, que promuevo contra el H. Ayuntamiento Municipal de Chilapa (sic), G..”


SEGUNDO. El apoderado legal del quejoso narró los antecedentes del caso, señaló como garantías violadas en perjuicio de su poderdante, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; designó como tercero perjudicado, al Ayuntamiento Constitucional de Chilapa de Á., G. y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite con el número de registro 111/2007; y, seguidos los trámites legales correspondientes, el Pleno de dicho órgano colegiado, con fecha doce de julio del año en curso, determinó lo siguiente:


PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, carece de competencia legal por razón de la materia, para conocer del juicio de amparo directo promovido por Isrrael (sic) C.V., contra el acto que reclama del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Chilpancingo, G., consistente en el laudo de diecisiete de enero de dos mil siete, dictado en el expediente laboral 50/2006.- - - SEGUNDO. Se ordena remitir los autos del juicio de amparo directo 111/2007, promovido por Isrrael (sic) C.V., al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa en turno, de este Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., por ser el competente para conocer del presente juicio, previo testimonio que se forme de los mismos, así como copia autorizada de esta ejecutoria para los efectos legales conducentes.”


Las consideraciones que sustentan esta determinación, son las siguientes:


PRIMERO. Resulta innecesario transcribir y estudiar el laudo reclamado, así como los conceptos de violación propuestos por el quejoso Isrrael (sic) C.V., en razón de que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal por razón de la materia, para conocer del presente juicio de garantías, conforme a las consideraciones siguientes:- - - 1. Por escrito presentado el seis de enero de dos mil seis, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en esta ciudad de Chilpancingo de Los Bravo, Isrrael (sic) C.V., demandó del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Chilapa de Á., G., entre otras prestaciones, el cumplimiento de su contrato individual de trabajo y como consecuencia la reinstalación en su trabajo.- - - 2. De dicho escrito de demanda del juicio natural, concretamente del hecho uno, se advierte que el ahora quejoso ostentaba el cargo de S.C. de la Policía Preventiva del citado municipio.- - - Ahora bien, conforme a lo considerado por la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 65/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que dio origen a la jurisprudencia 2ª./J. 91/2007, la relación entre los miembros de las instituciones policiales con el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa.- - - La jurisprudencia de que se trata, dice:- - - ‘SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE SUS CONFLICTOS CON LOS MIEMBROS DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD’. (Transcribe).- - - En la especie, es verdad que en el presente caso la ley aplicable es la Ley 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y D. del Estado de G.. Sin embargo, como la jurisprudencia invocada hace una interpretación de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, a partir de lo establecido en la fracción XIII, del artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República, concluyendo de manera genérica que la relación entre los miembros de las instituciones policiales con el Estado no es de naturaleza laboral sino administrativa, conforme a los diversos criterios establecidos por ese Alto Tribunal de la Nación; es inconcuso que dicho criterio debe regir también para los elementos de seguridad pública de los Municipios, previstos en la citada Ley 51.- - - En congruencia con el criterio sustentado en la tesis 2ª. XVIII/2007 sustentada al resolver el conflicto de competencia 3/2007 por la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de marzo de dos mil siete, para establecer la competencia de los Tribunales Colegiados especializados por materia, debe estarse a la naturaleza del acto reclamado. La tesis aludida es del tenor literal siguiente:- - - ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS’. (Transcribe).- - - Registro 173,081, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Marzo de 2007, Página 702.- - - En el caso el acto reclamado, se originó, como ya se dijo, en el reclamo de un trabajador que ostentaba el cargo de S.C. de la Policía Preventiva, dependiente del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Chilapa de Á., G..- - - Esa calidad del quejoso, con independencia de la calificación hecha por el órgano laboral, necesariamente ubica el asunto en el ámbito administrativo, en términos de la jurisprudencia 2ª./J. 91/2007, transcrita renglones arriba, porque la calidad del trabajador debe orientar la materia del asunto y ésta, ha de tomarse en cuenta en el juicio de garantías para establecer la competencia sin que influya el que el juicio natural se haya tramitado en el ámbito laboral porque esto se hizo en fecha anterior, como es el seis de enero de dos mil seis, a la publicación de la jurisprudencia en que se estableció el criterio de que los asuntos en los que intervengan miembros de instituciones policiales no son de naturaleza laboral sino administrativa, jurisprudencia que fue publicada en el Tomo XXV, del mes de mayo de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación, publicación a partir de la cual el criterio jurisprudencial es obligatorio para los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte rige en actos posteriores a la publicación, como es el trámite y resolución del juicio de amparo directo en que se actúa.- - - Como consecuencia, al tratarse de una controversia de naturaleza administrativa, el Tribunal Colegiado competente para conocer del presente juicio de garantías es el Tribunal Colegiado en turno en Materias Penal y Administrativa de este propio Circuito, con residencia en Acapulco, G., conforme a los puntos primero, fracción XXI, segundo, fracción XXI, 1, y tercero, fracción XXI, del Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil seis, y en vigencia desde el cinco de ese mismo mes, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.- - - No es óbice a lo hasta aquí considerado, el hecho de que mediante ejecutorias del diez de enero de dos mil siete, este Tribunal Colegiado haya resuelto los diversos juicios de amparos directos laborales 679/2006 y 731/2006, promovidos en contra del laudo dictado el doce de septiembre de dos mil seis, en los autos del expediente laboral número 50/2006, puesto que la contradicción de tesis que dio origen a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR