Ley de Trabajo de los Servidores Publicos del Estado de Guerrero Numero 248

LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 248

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE OCTUBRE DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 6 de enero de 1989.

JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 248.

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 138
ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general, regirá las relaciones de trabajo de los servidores de base y supernumerarios de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, del Poder Legislativo y del Poder Judicial.
ARTICULO 2 Para los efectos de esta Ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Guerrero, y sus Entidades Paraestatales, representados por sus respectivos titulares.
ARTICULO 3 Se considera trabajador al servicio del Estado, para la aplicación de esta Ley, a toda persona que preste sus servicios intelectuales, físicos, o de ambos géneros, a las dependencias mencionadas mediante designación legal, en virtud de nombramiento o por figurar en las listas de raya o nóminas de pago de los trabajadores temporales.
ARTICULO 4 Los trabajadores al servicio del Estado, se clasifican en:

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2011)

  1. De base;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2011)

  2. Supernumerarios, y

    (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2011)

  3. De confianza.

ARTICULO 5 Cuando se creen las plazas o se expida el nombramiento de un servidor público se expresará su condición laboral conforme a la naturaleza de su función.
ARTICULO 6 Los trabajadores de base con nombramiento definitivo, tendrán permanencia en el trabajo, después de cumplir seis meses de servicio siempre y cuando existan plazas presupuestales.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015)

Son trabajadores supernumerarios con designación temporal, los que presten servicios a tiempo fijo u obra determinada.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015)

El reconocimiento de basificación para los trabajadores supernumerarios, con nombramiento ilimitado, estará sujeto a su antigüedad y al número de plazas de base que estén incluidas en el presupuesto de Egresos, o plazas vacantes por jubilaciones, pensiones, renuncias, despidos y fallecimientos.

Cuando los servidores públicos se jubilen o pensionen en los términos de esta Ley, se podrán cancelar las plazas correspondientes siempre y cuando, conforme al Presupuesto que aprobó la Cámara de Diputados, se transfieran las plazas de supernumerarios en trabajadores de base.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2011)

ARTICULO 7 Son trabajadores de confianza:
  1. Los que integran la plantilla de la oficina del Gobernador del Estado y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Gobernador del Estado;

  2. Los Secretarios de despacho, subsecretarios, directores generales, directores, subdirectores, coordinadores, jefes y subjefes de departamento, jefes de oficina, jefes o directores de institutos, todos los empleados de las secretarías particulares autorizados por el presupuesto; tesorero, cajeros y contadores; representantes y apoderados del Estado, visitadores, inspectores, almacenistas e intendentes;

  3. Los servidores públicos de organismos públicos coordinados o desconcentrados y descentralizados de carácter estatal, quienes conforme a su estructura orgánica tengan ese carácter, tales como directores generales, subdirectores, directores, coordinadores, jefes de departamento, jefes de oficina, todos los empleados de las secretarías particulares; tesorero, cajeros y contadores; representantes y apoderados, visitadores inspectores, almacenistas e intendentes;

  4. Asimismo, en el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades, que desempeñan funciones que sean de:

    a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

    b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñado tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

    c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

    d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las áreas de Auditoría.

    e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

    f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

    g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

    h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos: Secretario, Sub-secretario, Coordinador General y Director General en las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado.

    i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías.

    j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, SubSecretario (sic) y Director General de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.

    Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos del Estado.

    La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.

    Quedan excluidos de esta Ley los Agentes del Ministerio Público del Estado, los agentes de la policía ministerial y los peritos, así como los miembros de las instituciones policiales del Estado y de los municipios, incluyendo el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios y demás análogos, los que se regirán por sus propios ordenamientos.

  5. En el Poder Legislativo:

    A. En el Congreso del Estado: Oficial Mayor, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores de área, Subdirectores, Jefes de Departamento, Jefes de Oficina, Contadores, Apoderados, Secretarios Particulares, Secretarías Privadas, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario y el personal del Servicio Civil de Carrera.

    B. En la Auditoría General del Estado: Auditor General, Auditores Especiales, Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores, Visitadores, Inspectores, Asesores, Contadores, Representantes, Apoderados, Secretarios Particulares, Vigilantes, Agentes de Seguridad, agentes de vigilancia, choferes, Supervisores de las áreas administrativas y técnicas.

    C. En el Instituto de Estudios Parlamentarios "Eduardo Neri": Director General, Coordinadores, Contralor Interno, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Técnicos, Secretarios Particulares, Auditores, Asesores, Consultores, Investigadores, Agentes de seguridad, Vigilantes, y Secretarías Privadas;

    Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones:

    1. Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.

    2. Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

    3. Manejo de fondos o...

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