Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2005 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2005 )

Sentido del fallo SE DESESTIMÓ LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN VIRTUD DE QUE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY IMPUGNADA NO ALCANZÓ LA MAYORÍA CALIFICADA DE OCHO VOTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 105, FRACCIÓN II, PÁRRAFO CUARTO, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 72 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DE DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Fecha29 Septiembre 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 6/2005
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799647937">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003</a>

Acción de Inconstitucionalidad 6/2005.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2005.


PROMOVENTE:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil cinco.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio presentado el veintiocho de marzo de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.R.M. de la Concha, quien se ostentó como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida por las autoridades que a continuación se precisan:


I.- AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:--- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Michoacán, con domicilio en Avenida Madero Oriente, número 97, Colonia Centro, Palacio Legislativo, M.M., Código Postal 58000.--- b) Autoridad promulgadora: Gobernador de Michoacán, con domicilio en Avenida Madero Poniente, número 63, Colonia Centro, Morelia, Michoacán, Código Postal 58000.--- II.- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:--- Se demanda la declaración de invalidez del Decreto por el que se expidió el artículo 36, fracción XIV, de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán, para el Ejercicio Fiscal de 2005, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de 25 de febrero de 2005, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio.”.


SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que se hacen valer, son los siguientes:


ÚNICO.- Violación a los artículos 16, primer párrafo, 31, fracción IV, 115, fracción IV, párrafos segundo y tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Es pertinente transcribir, la parte conducente del precepto que se tilda de inconstitucional, el cual establece lo siguiente: --- ‘Artículo 36. Cuando los servicios públicos sean prestados directamente por los municipios, éstos tendrán a su cargo: --- I a XIII….--- XIV. Aprobar durante el mes de diciembre de cada año, a propuesta del organismo operador las cuotas y tarifas de derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, suministro o transportación de agua potable y manejo de lodos, de acuerdo con los costos reales del servicio ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., en los estrados de las oficinas municipales y de los organismos operadores; también podrán difundirse, en su caso en otros medios que permita a los usuarios su conocimiento.--- En el supuesto de que durante el mes de diciembre del último año de la administración municipal saliente, no se haya aprobado el acuerdo de cabildo a que se refiere el párrafo anterior, la administración municipal entrante podrá, durante los meses de enero y febrero del año al que correspondan las cuotas y tarifas, aprobar y mandar publicar el acuerdo respectivo.--- XV. a XXIV…’--- De la lectura del precepto transcrito, se desprende que se faculta a los Ayuntamientos de los Municipios de Michoacán para aprobar las cuotas y tarifas de derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, suministro o transportación de agua potable y manejo de lodos.--- Ahora bien, el artículo que se tilda de inconstitucional, conculca el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal mismo que señala:--- ‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: --- I. a III… --- IV.- Contribuir para los gastos públicos así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’ --- El numeral de mérito dispone la obligación de todo ciudadano, a realizar aportaciones para contribuir con el gasto público que se genere con motivo de la prestación de servicios administrativos. --- Dicha obligación tributaria se compone de diversos aspectos a saber: --- Una obligación de derecho público; --- Existencia de un sujeto activo (Federación, Entidades Federativas y Municipios); --- Es una pretensión que se dirige a los sujetos pasivos de la obligación;--- Tiene por objeto una prestación pecuniaria;--- Tiene su fuente jurídica en la ley; --- Tiene su causa ético-jurídica en los servicios generales y particulares que el Estado presta a los contribuyentes y en la capacidad individual de estos últimos para contribuir al gasto público. --- Uno de los elementos de la obligación tributaria como se manifestó, es el relativo al denominado principio de legalidad tributaria, esto es, tener su fuente jurídica en la ley. --- El principio de legalidad tributaria consiste en que las contribuciones sean establecidas mediante un acto legislativo, es decir, que provengan del órgano que tiene facultades para crear leyes (aspecto formal) y en que los elementos esenciales de aquéllas, tales como el sujeto, objeto, base, tasa, tarifa y época de pago, sólo deben de encontrarse consignados en ley (aspecto material). --- Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias, ha determinado el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria señalando: ---‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.’ ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretendan justificárseles.’ --- De acuerdo con las consideraciones plasmadas en los anteriores criterios el respeto a la garantía de legalidad...

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