Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2012)

Sentido del fallo07/07/2014 ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Fecha07 Julio 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente71/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2012 Y SU

ACUMULADA 72/2012

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2012 Y SU ACUMULADA 72/2012.


PROMOVENTE: Partidos DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y del trabajo.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de julio de dos mil catorce.


V I S T O S Y
R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades emisora y promulgadora, y normas impugnadas. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas el veintinueve de diciembre de dos mil doce1, en el domicilio particular del servidor público autorizado para recibir promociones fuera del horario cotidiano de labores, por J.Z.G., Presidente del Partido de la Revolución Democrática así como A.A.G., Alejandro González Yáñez, R.C.G., Pedro Vázquez González, M.G.R.M., R.S.F., O.G.Y., y F.A.E.R., en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, respectivamente; promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se señalan.


Autoridad emisora de las normas impugnadas:

  • El Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O..

Autoridad promulgadora de las normas impugnadas:

  • El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..

Normas impugnadas:

Decreto Legislativo número 301 publicado en el periódico oficial del Estado de Michoacán de O., con fecha cinco de diciembre de dos mil once, por el que se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.; así como diversas disposiciones del Código Electoral de la referida entidad promulgado mediante decreto número 21 y publicado el treinta de noviembre de dos mil doce.

SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados de manera coincidente por los partidos promoventes en sus demandas2, consistieron esencialmente en:

1. El nueve de noviembre de dos mil once, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, resolvió la controversia constitucional 38/2011, estimándola procedente y fundada, por tanto declaró la invalidez de la omisión atribuida al Gobernador del Estado de Michoacán, consistente en no publicar el Decreto Legislativo 301, de catorce de febrero de dos mil once, por el cual se reformaron diversos preceptos de la Constitución de dicha entidad. De esta manera el efecto de la invalidez se constreñía a que se publicara dicho Decreto, una vez concluido el proceso electoral respectivo.3


2. El cinco de diciembre de dos mil once, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., el Decreto legislativo número 301, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución local.


3. El nueve de agosto de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. El treinta de noviembre de dos mil doce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., el Decreto Legislativo número 21, por el que se expide el Código Electoral de la referida entidad.


5. El tres de enero de dos mil trece, el Ministro Instructor dictó un acuerdo por el que desechan las presentes acciones de inconstitucionalidad respecto del decreto legislativo número 301 publicado el cinco de diciembre de dos mil once por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán; atendiendo a que a la fecha de publicación de dicho decreto, las demandas resultaban notoriamente extemporáneas actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 59, 60, y 65, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia.4


TERCERO. Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Los artículos 1, 2, apartado A, fracciones III y VII, 6, 7, 35, fracción II, 73, fracción XVII, 116, fracción IV, incisos b) y e), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo Tercero Transiorio del Decreto de reformas y adiciones a la Contitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el nueve de agosto de dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación5.


CUARTO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos accionantes en sus conceptos de invalidez6 medularmente refieren:


I. Omisión parcial de regular los requisitos para que los ciudadanos y los indígenas puedan contender para cargos de elección popular de manera independiente a los partidos políticos, como lo establece la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Consideran los accionantes que el artículo 195 del Código Electoral del Estado de Michoacán al establecer que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, resulta contrario a las bases constitucionales que establecen el derecho de registro de candidaturas independientes y candidaturas indígenas; en particular porque contravine lo dispuesto por los artículos 2; apartado A, fracciones III y VII; 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional publicada el nueve de agosto de dos mil doce y en el cual se dispone que las legislaturas de las entidades federativas contaran con un año para adecuar su legislación a las nuevas bases constitucionales.


En razón de lo anterior, los partidos políticos estiman que se incurre en una deliberada omisión legislativa parcial, en la Constitución Estatal y en el Código Electoral del Estado de Michoacán, al no regular o establecer los requisitos, condiciones y términos que deben cumplir los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente a los partidos políticos; por lo que se atenta contra el principio constitucional electoral de certeza.


II. Violación al principio de certeza con motivo de la publicación del Decreto Legislativo número 301, publicado el cinco de diciembre de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán.


El cinco de diciembre de dos mil once, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, el Decreto legislativo número 301 que contiene reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán. Esta reforma, en opinión de los impugnantes, sirvió de base para la expedición del Decreto número 21 publicado el treinta de noviembre de dos mil doce y por el cual se expide el Código Electoral de Michoacán. Al respecto, consideran los accionantes que la publicación del Decreto Legislativo número 301 atenta contra el principio de certeza porque contraviene la ejecutoria dictada el nueve de noviembre de dos mil once por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 38/2011, en virtud de que dicha ejecutoria determinó que la invalidez decretada surtiría efectos a partir de que concluyera el proceso electoral que se llevaba a cabo en el Estado de Michoacán, por lo que el Gobernador debía publicar el mencionado Decreto legislativo inmediatamente después de que concluyera el proceso electoral, cuestión que no ocurrió en sus términos. Por tal motivo consideran que la publicación del Decreto legislativo 301 realizada el cinco de diciembre de dos mil once, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O. carece de validez.


III. Invasión a la esfera de competencia del Congreso de la Unión en materia de derecho de réplica.


Los accionantes aducen que debe declararse la invalidez de los artículos 8, párrafo segundo7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, así como los artículos 11, 13, 14 y 324, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán por invasión a la esfera de competencia del Congreso de la Unión en materia de derecho de réplica. Esto es así porque la regulación del derecho de réplica en la legislación estatal, desnaturaliza dicha figura, al pretender otorgarle alcances distintos a los previstos en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Manifiestan los partidos políticos accionantes que los artículos 8 de la Constitución Estatal y 11, 13, 14 y 324, fracción IV, del Código Electoral; mismos que fueron reformados mediante Decretos números 301 y 21, respectivamente, y por medio de los cuales se reguló el derecho de...

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