Sentencia nº SUP-OP-29-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0029-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-29/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 42/2014 Y SUS ACUMULADAS 55/2014 Y 61/2014 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO

A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2014 y SUS ACUMULADOS 55/2014 y 61/2014,

A SOLICITUD DEL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

I. CUESTIÓN PRELIMINAR.

El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, se puede solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia1, relacionados con el tema a debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.

1 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; P.. 255. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA

ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2 ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación -órgano jurisdiccional especializado en la materia-, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

2 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV,

Febrero de 2002; P.. 555. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA

ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN

DE LA SALA SUIPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita3 establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe referir en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.

3 Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

II. ÓRGANOS EJECUTIVO Y LEGISLATIVO QUE EMITIERON Y

PROMULGARON LAS NORMAS IMPUGNADAS.

El Partido de la Revolución Democrática señala como autoridad emisora de la norma general impugnada a la LXXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán y, como autoridad que promulgó las normas impugnadas, al Gobernador de la entidad federativa señalada.

III. NORMAS IMPUGNADAS.

Las normas generales cuya validez se impugna son los artículos 9; 10; 11; 12; 112, 130, párrafo 1, incisos a) y f); 136; 145, inciso a), fracción I y 254, inciso d) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Decreto número 323 del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de dicha entidad federativa, el veintinueve de junio de dos mil catorce.

IV. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS.

El partido actor estima violados en el caso a estudio, los artículos 1; 35, fracciones I, II y III; 39; 40; 41, fracciones II y III, apartados A y B; 5, fracción V; 116, fracción IV, incisos b), g), h), i) y j);

124, 133 y 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. CONCEPTOS DE INVALIDEZ

TEMA 1. REGULACIÓN DEL DERECHO DE RÉPLICA EN MATERIA

ELECTORAL

N. y concepto de invalidez El Partido de la Revolución Democrática tilda de inconstitucionales los artículos 9, 10, 11, 12 y 254 inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán, por considerar que su contenido es contrario a lo dispuesto en los artículos 6, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, por una parte, generan invasión de la esfera de competencia del ámbito federal en tanto que considera que es atribución exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de réplica y, por otra, porque a su criterio tales artículos tergiversan la naturaleza y características de la base constitucional que prevé ese derecho.

El texto de los artículos impugnados es el siguiente:

Artículo 9. El derecho de réplica consiste en la implementación de medios de defensa jurídica en contra de la información falsa, injuriosa o denigrante que puedan publicar o difundir los medios de comunicación, ya sean escritos o electrónicos, sobre la difusión de un contenido periodístico determinado. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

Todas las quejas relativas al derecho de réplica serán presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, la que instruirá el Procedimiento Especial Sancionador, para resolver con prontitud sobre la información que se pretende corregir, antes de que impacte en la opinión pública, cuando sea presentada dentro del proceso electoral."

Artículo 10. Es derecho de los partidos políticos o candidatos independientes a través de sus dirigentes o representantes partidistas, así como de los propios candidatos el ejercicio del derecho de réplica en materia electoral.

Artículo 11. La determinación de la réplica no será unilateral, debe concurrir la conformidad del medio de comunicación y debe darse de forma inmediata posterior a la publicación que se considera falsa o denigrante. De no haberla, debe existir resolución del Consejo General que la determine, sin menoscabo de las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 12. Cuando alguno de los sujetos legitimados para el ejercicio del derecho de réplica considere que un medio de comunicación escrito o electrónico ha difundido información falsa, injuriosa o denigrante en su perjuicio, podrán solicitarle al medio de comunicación la rectificación de la información o el responder desde éste en la misma proporción y espacio a las alusiones que se hayan dirigido.

Lo anterior, sin menoscabo de la interposición del procedimiento administrativo correspondiente que para tal efecto determina el presente Código.

Todas las quejas serán presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, la que instruirá el procedimiento especial expedito a que se refiere este Código cuando sea presentada dentro del proceso electoral.

Artículo 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

[…]

  1. V. el ejercicio del derecho de réplica.

    Opinión En principio se advierte que en la legislación impugnada el tema atinente al derecho de réplica regula la información que se difunda en medios de comunicación escritos o electrónicos, como se señala expresamente en los artículos 9 y 12 tildados de inconstitucionales.

    En atención a ello, se considera que, por metodología, los razonamientos de la presente opinión sobre los conceptos de invalidez se deben hacer en dos apartados; el primero, relativo a los medios de comunicación electrónicos y, el segundo, respecto de los medios escritos.

    I.M. de comunicación electrónicos.

    Si atendiendo al contexto normativo, en términos de los artículos 9 y 12 del Código Electoral de Michoacán, por medios electrónicos se entiende a la radio y a la televisión, dichos preceptos son contrarios al marco constitucional, en razón de que con tal regulación se invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión.

    Lo anterior es así, porque es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de radio y televisión y es de jurisdicción federal todo lo relativo a esos medios de comunicación y, por ende, las legislaturas de los estados carecen de atribuciones legales para regular el derecho de réplica respecto de toda aquella información que se difunda en medios de comunicación electrónicos, como se demuestra a continuación.

    Al respecto, es pertinente tener presente el marco normativo aplicable.

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

    UNIDOS MEXICANOS

    Artículo 27.- […]

    Corresponde a la Nación el dominio directo de […] y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

    Artículo 28.- […]

    El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

    Artículo 42.- El territorio nacional comprende:

    […]

    VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.

    Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

    […]

    XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

    LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

    ...

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