Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2015)

Sentido del fallo03/12/2015 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 247 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, contenido en el Decreto 452, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo el once de septiembre de dos mil quince, en la porción normativa que indica “Los dirigentes de los partidos políticos no podrán solicitar su registro como Candidatos Independientes, a menos que se hayan separado de su cargo partidista con tres años de anticipación al momento de solicitar su registro;” TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 247 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, contenido en el Decreto 452, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo el once de septiembre de dos mil quince, con la salvedad precisada en el resolutivo segundo de este fallo. CUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Hidalgo. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.”
Fecha03 Diciembre 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente106/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2015






ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2015

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL




Vo. Bo.


PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de diciembre de dos mil quince, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 106/2015, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del artículo 247 del Código Electoral del Estado de H., contenido en el Decreto 452, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H. el once de septiembre de dos mil quince. Mediante la resolución del presente asunto, este Tribunal Pleno debe responder a dos preguntas:


¿El impedimento impuesto a los dirigentes de los partidos políticos para registrarse como candidatos independientes a menos que se hayan separado de su cargo partidista tres años de anticipación al momento de solicitar su registro es inconstitucional?


¿El impedimento impuesto a los ciudadanos para registrarse como candidatos independientes, consistente en que hayan participado en algún procedimiento interno de selección de candidatos de algún partido político, dentro de los dos procesos locales electorales inmediatos anteriores y que en el proceso actual aspiren a obtener una candidatura independiente, es inconstitucional?


R E S U L T A N D O Q U E:


ÚNICO. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


  1. Presentación de la demanda. El trece de octubre de dos mil quince, R.A.C., Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de H., por la aprobación de la reforma al artículo 247 del Código Electoral del Estado de H., contenida en el Decreto 452 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H. el once de septiembre de dos mil quince


  1. La reforma legislativa al artículo 247 culminó en la aprobación de dos impedimentos para el registro de candidatos independientes, consistentes en los siguientes:

    1. Los dirigentes de los partidos políticos no podrán solicitar su registro como candidatos independientes, a menos que se hayan separado de su cargo partidista, con tres años de anticipación al momento de solicitar su registro.

    2. No podrán solicitar su registro como candidatos independientes los ciudadanos que participaron en algún procedimiento interno de selección de candidatos de algún partido, dentro de los dos procesos locales electorales inmediatos anteriores y que en el proceso actual aspiren a obtener una candidatura independiente.

  2. El promovente de la acción sostuvo que el precepto legal impugnado viola los artículos , 14, 35, 4 y 116 de la Constitución Federal, así como el 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y formuló el siguiente único concepto de invalidez.

  3. El partido accionante precisa que el precepto legal combatido fue parte de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de H. el once de septiembre de dos mil quince, contenida en el Decreto 452, que tuvo como propósito la enmienda del párrafo tercero 21; el inciso k), de la fracción II del artículo 79; la fracción I y II del artículo 114, el artículo 119; el artículo 121; el artículo 247 y adiciona la fracción IV al artículo 181 del Código Electoral del Estado de H..

  4. En opinión del accionante, el artículo 247 del referido código electoral local presenta diversos vicios de validez constitucional. Así, en primer lugar, afirma que se contrapone al artículo 116 de la Constitución Federal, pues limita sin justificación el derecho de los ciudadanos a ser postulados libremente, derecho que se encuentra previsto en el artículo 35, fracción II del texto fundamental, como el de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Ciertamente, la norma constitucional dispone que el derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, lo que se reitera en la legislación general; no obstante, “aunque no dice cuáles son esos requisitos, ninguno de ellos coarta, restringe ni limita dichas candidaturas ni menos en la forma en que lo pretende el constituyente local.”

  5. Así, la actora trae a colación la exposición de motivos de la reforma constitucional, así como el dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado, y de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con la enmienda constitucional al artículo 116, de donde deriva que no existe referencia alguna a la intención del Constituyente de coartar o limitar la participación de los ciudadanos que soliciten su registro para participar. “De ahí que se considere absurda e inconstitucional, pues repugna al espíritu de la reforma, una determinación de este tipo, pues hace nugatorio el derecho de los ciudadanos a la participación libre en materia política.”

  6. En segundo lugar, el Partido actor afirma que la norma impugnada viola el artículo 1° de la Constitución Federal.

  7. En su opinión, debe considerarse la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el seis de agosto de dos mil ocho, en el caso C.G. vs Estados Unidos Mexicanos, en la que dicho tribunal concluyó que los derechos políticos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático.

  8. De la referida sentencia, el Partido Acción Nacional destaca diversos fragmentos dedicados a subrayar la importancia que tienen los derechos políticos para el sistema interamericano de derechos humanos, y en relación a las posibilidades de los ciudadanos de acceder a elección por cargos de representación popular, enfatizó la siguiente cita “[c]omo ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismo óptimos, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.” […] “Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.”

  9. Con base en lo anterior, la parte actora afirma que “[n]o se ve cómo, a través de la restricción que por esta vía se combate, el Estado esté generando las condiciones y mecanismo óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación, se propicie que los ciudadanos puedan decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos, o cómo esos mismos ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.”

  10. Así, el accionante concluye que la norma impugnada es violatoria de los derechos humanos y del principio de progresividad, conforme al cual todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a adoptar las medidas progresivas necesarias para garantizar el más amplio ejercicio de los derechos humanos de los ciudadanos, sin que sea admisible la adopción de medidas regresivas que limiten el ejercicio de los derechos reconocidos. En su opinión, la norma local distorsiona la realidad política en el Estado de H. al consentir y tolerar la propuesta de restringir la participación política de los ciudadanos, ya que coarta y limita artificialmente el derecho de los candidatos postulados de manera independiente.

  11. La parte actora finaliza sus argumentos con un apartado que denomina “solicitud de declaratoria ad cautelam”, en la cual solicita que, en caso de declararse la validez de la norma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el sentido...

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