Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2017)

Sentido del fallo31/10/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ignacio de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ilamatlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Isla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixcatepec, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuacán de los Reyes, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlán de Madero, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlán del Café, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlán del Sureste, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixmatlahuacan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jalacingo, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jalcomulco, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jáltipan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jamapa, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jesús Carranza, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jilotepec, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de José Azueta, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Juan Rodríguez Clara, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Juchique de Ferrer, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de La Antigua, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de La Perla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Landero y Coss, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Las Choapas, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Las Minas, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Las Vigas de Ramírez, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Lerdo de Tejada, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Los Reyes, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Magdalena, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Maltrata, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Manlio Fabio Altamirano, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Mariano Escobedo, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Martínez de la Torre, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Mecatlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Mecayapan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Miahuatlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Misantla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Mixtla de Altamirano, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Moloacán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Naolinco, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Naranjal, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Naranjos-Amatlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Nautla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Nogales, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Oluta, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Omealca, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Otatitlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Oteapan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Ozuluama, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Pajapan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Pánuco, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Papantla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Paso de Ovejas, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Paso del Macho, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Perote, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; y artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Platón Sánchez, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; en los términos del último apartado de esta sentencia. TERCERO. Se declara la invalidez del Artículo 12, en la porción normativa “Registro de Nacimiento extemporáneos 1.5.” de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017, en los términos del último apartado de esta sentencia. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente9/2017
EmisorPLENO
Fecha31 Octubre 2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2017

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: D.G.S.

COLABORÓ: ALONSO CASO JACOBS


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 9/2017 promovida por Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversos artículos de un conjunto de Leyes de Ingresos de diversos Ayuntamientos de Veracruz correspondiente al ejercicio fiscal del 2017.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el treinta de enero de dos mil diecisiete1, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de diversas disposiciones de las leyes de ingresos de las Municipalidades de I. de la Llave, Llamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los R., Ixhuatlán de M., Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, J., Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, J.C., J., J.A., J.R.C., J. de F., La Antigua, La Perla, L. de C., Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de R., L. de Tejada, Los R., M., M., M.F.A., M.E., M. de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Miahuatlán, Minatitlán, Misantla, Mixtla de A., Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Naolinco, Naranjal, Naranjos Amatlán, Nautla, N., Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Papantla, Paso de Ovejas, P.d.M., P. y P.S., todas ellas del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2017, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.


  1. La accionante señaló que las normas impugnadas violaban los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”), artículo transitorio segundo del decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Federal, publicado el diecisiete de junio de dos mil catorce, los artículos 3° y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 24 del Pacto Internaciones de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 7° y 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño.


  1. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteo los conceptos de invalidez que se sintetizarán a continuación:


  1. El Poder Legislador del Estado de Veracruz al establecer una tarifa de cobro por el registro ordinario y extemporáneo de nacimiento, viola el derecho a la identidad y a la gratuidad en la expedición de la primera acta de nacimiento.


  1. Del artículo , párrafo octavo, de la Constitución Federal, se desprenden cuatro postulados fundamentales:


          • Toda persona tiene derecho a la identidad.


          • Toda persona tiene derecho a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento.


          • El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos.


          • La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.


  1. Un presupuesto jurídico formal para materializar el derecho a la identidad es inscribir el nacimiento en los registros públicos del estado civil y, en este sentido, asentar públicamente el reconocimiento del nombre, la nacionalidad y la filiación de la persona. De esta forma, el registro civil universal del nacimiento es la base para que las personas accedan a todos los demás derechos relacionados con el derecho a la identidad.


  1. Son tres las características esenciales del derecho a la identidad:


    • Universalidad: Se asegura a toda persona el acceso al registro de su nacimiento en territorio nacional, independientemente de su raza, sexo, condición económica, procedencia o cualquier otra circunstancia.


    • Gratuidad: Se elimina el cobro de cualquier tarifa oficial o extra oficial por servicios de registro de nacimiento o emisión del acta respectiva, sin importar si el registro se hace de manera oportuna o tardía.


    • Oportunidad: Se pretende lograr que el registro se realice inmediatamente después del nacimiento.


  1. En el caso que nos ocupa, importa la gratuidad, por contribuir a la universalidad y la oportunidad del registro de nacimiento, al ser un elemento que puede disolver barreras económicas que muchas veces lo obstaculizan, si se tiene en cuenta que las personas, en especial, las niñas y los niños, que no son registrados, no cuentan con un acta y, por ello, carecen de identidad legal, lo que limita sus posibilidades de acceder a otros derechos indispensables para su supervivencia y desarrollo; de ahí que la falta de registro y acta de nacimiento pueda constituir un factor de exclusión y discriminación para las personas.


  1. Por esta razón, el Poder Reformador de la Constitución dispuso, en el artículo segundo transitorio del decreto que reforma el artículo 4°, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce que, a partir de su entrada en vigor, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrían seis meses para establecer en sus códigos hacendarios o financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta respectiva.


  1. Empero, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz, al prever una tarifa de cobro por el registro ordinario y extemporáneo de nacimiento, introduce una nueva manera de determinar un pago por el registro, que tiene dos consecuencias: la primera, un cobro directo al registro y emisión de la primera acta y la segunda, desincentivar a los padres a registrar a los menores ante el cobro instituido; estableciendo así obstáculos reales para garantizar a la mayoría de los mexicanos el derecho a la identidad.


  1. La constitucionalidad de las tarifas por registro ordinario y extemporáneo ha sido analizada por el Pleno de esa Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016 y 36/2016, en la que se declaró la invalidez de las normas que establecían un cobro por el registro ordinario y extemporáneo, al implicar un cobro indirecto por la expedición de la primera acta de nacimiento después de la temporalidad establecida por la ley.


  1. En efecto, es impropio cualquier cobro, dado que la Constitución reconoce expresamente la gratuidad de ese derecho y no autoriza excepciones. La gratuidad del registro de nacimiento debe entenderse como una prerrogativa universal, de accesibilidad directa e inmediata, en la que no puede tolerarse el cobro de algún concepto por la ejecución de un acto que, en el fondo, constituya una obligación de garantía del Estado.


  1. En este sentido, no resulta válido lo alegado por el Congreso del Estado, en cuanto a que la norma impugnada encuentra justificación en los conceptos económicos aplicables al registro de nacimiento, erigiéndose como una medida que incentiva la consecución de dicha finalidad, puesto que, como se ha expuesto, la Constitución reconoce que el derecho a la identidad, al registro inmediato y a la gratuidad de ese registro y de la primera acta de nacimiento son obligaciones para el Estado; por tanto, no se trata de un servicio prestado por éste, sobre el que pueda aplicar algún cobro o contribución, sino de la garantía constitucional para hacer efectivo un derecho humano.


  1. En el caso del derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, deben analizarse otros derechos que también se vulneran, así como aquéllos que, sin violarse directamente, son condición necesaria para el respeto, protección y garantía de los transgredidos. La violación del derecho a la identidad, por no garantizar la gratuidad del registro de nacimiento, puede, por una parte, propiciar la falta de inscripción en el registro civil y, por otra, la vulneración o, al menos, vulnerabilidad de los derechos al nombre y la nacionalidad, al igual que los derivados de la filiación, la personalidad jurídica, la seguridad social, la educación, la política, la cultura, entre otros.


  1. Así pues, si por cualquier circunstancia se inhibe, impide, limita o complica el acceso al registro gratuito e inmediato del nacimiento de un niño o una persona adulta, se facilita su exclusión, ya que, dada la falta del documento público que reconozca su identidad, no tendrá acceso a diversas prerrogativas. Por tanto, el derecho a la identidad, mediante un registro inmediato y gratuito, debe ser valorado, más allá de una simple formalidad jurídica o una cuestión presupuestal, como una cuestión realmente atinente a derechos humanos.


  1. Adicionalmente, el registro de nacimiento es un derecho humano...

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