Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1906/2012)

Sentido del fallo08/08/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha08 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 50/2012 (RELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL 4/2012)))
Número de expediente1906/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1906/2012.


AMPARO directo EN REVISIóN 1906/2012.

quejoSA: **********


PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO L.M.A. MORALES)

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil doce.


Vo. Bo.:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


Autoridad responsable:

Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

Sentencia definitiva de veinticinco de noviembre de dos mil once, dictada en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil doce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió y la registró con el número **********.


Previos los trámites legales, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


Las consideraciones del fallo de que se trata, en la parte que interesa al presente asunto, son:


(…) Ahora, este Tribunal Colegiado procede a realizar el estudio del planteamiento de constitucionalidad, contenido en los conceptos de violación señalados como octavo a décimo, en relación con el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez.--- Es conveniente reiterar que la posibilidad en el amparo directo de verter argumentos relacionados con la constitucionalidad de leyes no se limita únicamente a su aplicación en perjuicio de la quejosa en la secuela procesal del juicio natural, sino que también se permite en esa vía, la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen. --- Resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 152/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil tres, página doscientos veinte, que dice: ‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN (Se transcribe)’.--- En el caso se advierte que la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, ordenamiento que le fue aplicado en la resolución determinante, al ser el fundamento de la multa combatida, tal como se aprecia de lo siguiente (foja cincuenta y seis del expediente del juicio de nulidad):--- ‘ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO a). (Se transcribe)’.--- Como se ve, el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación que la quejosa tacha de inconstitucional sí le fue aplicado en la resolución del crédito fiscal controvertido; aplicación que se reiteró en la sentencia reclamada, al haber reconocido la Sala responsable, la validez del crédito fiscal **********.--- De ahí que tenga legitimación la impetrante de amparo para alegar su inconstitucionalidad en el presente amparo directo.--- Así, en el concepto de violación señalado como octavo, la quejosa aduce que el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, resulta violatorio del artículo 22 de la Constitución, en el sentido de que se trata de una multa que resulta ser excesiva.--- Agrega que el artículo 22 de la Constitución establece que se prohíbe entre otras actuaciones y sanciones, las multas excesivas, entendiéndose por multas excesivas aquéllas en las que no se toma en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas, la gravedad o levedad de la sanción, lo que no se tomó en cuenta en la especie.--- Y que si bien el numeral controvertido establece un mínimo y máximo, sólo se indican las cantidades entre las que se determinará la multa que imponga la autoridad fiscal, sin prever que para la imposición de las sanciones la autoridad tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, a fin de que no sea desproporcionada a la capacidad económica del infractor, tomando en cuenta la reincidencia, el perjuicio ocasionado al fisco o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, lo cual hace que por sólo este hecho, a la sanción impuesta se le pueda otorgar válidamente el calificativo de inconstitucional.--- Resulta infundado el anterior argumento de violación.--- El artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, aplicado por la autoridad demandada en el juicio de nulidad, establece lo siguiente: ‘Artículo 82. (Se transcribe).--- Como se advierte, el precepto cuestionado prevé la imposición de una multa entre parámetros, de ahí que no contiene una multa fija, sino que contempla un mínimo y un máximo para su imposición.--- En la jurisprudencia que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE’; se advierten, en cuanto al tema de las multas excesivas, dos notas distintivas:--- 1. La Constitución no define en qué consiste lo excesivo, y --- 2. Es válido determinar que para que una multa no sea excesiva, debe cuantificarse siempre y cuando se tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva, lo que no da lugar a que ocurra, por ejemplo, en los supuestos en que se señalen sanciones fijas que no proporcionan bases para individualizarlas.--- La referida jurisprudencia aparece publicada bajo el número P./J. 9/95 en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, página cinco, que dice:--- ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. (Se transcribe)’.--- Luego, si el numeral atacado gira en torno de mínimos y máximos, no puede estimarse que la multa ahí prevista sea excesiva, pues esta calidad no redunda en su monto sino en la imposibilidad de que se adecue a través del análisis que realiza la autoridad sancionadora de los elementos citados.--- Por ende, por el solo hecho de que el numeral en análisis prevea montos mínimos y máximos dentro de los cuales pueda graduarse la multa correspondiente, resulta apegado al numeral 22 Constitucional.--- Lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 102/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página treinta y uno, que dice: ‘MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. (Se transcribe)’.--- Así como de la tesis aislada 2a. CLXXIX/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página doscientos cuarenta y uno:--- ‘MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)’.--- Lo anterior con independencia de que no se prevea el mecanismo para individualizar el monto de la multa, pues ello está inmerso por la razón de que contempla mínimos y máximos, lo que constituye el parámetro que permite a la autoridad hacer uso de su arbitrio y proceder a individualizarla en cada caso concreto conforme a los elementos antes descritos, sin que sea necesario que la ley indique expresamente que así se tenga que hacer, pues la discrecionalidad que se deja radica precisamente en el margen de acción existente.--- Al caso resulta aplicable la tesis aislada 2a. CXLVIII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil uno, página doscientos...

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