Sentencia nº SUP-JDC-1231-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Marzo de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1231-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1231/2016 ACTOR: J.L.L.S. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1231/2016, promovido por J.L.L.S., para controvertir la sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, en el expediente JIN/005/2016, del Tribunal Electoral de Q.R., que revoca el acuerdo IEQROO/CG/A-044/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de esa Entidad Federativa, donde aprobó la solicitud de registro del actor como aspirante a candidato independiente a G. del propio Estado y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el promovente y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral ordinario local. El quince de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario local para la elección de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.

2. Solicitud del actor de registro como aspirante a candidato independiente. El veintidós de febrero de la presente anualidad, J.L.L.S. presentó ante el Instituto Electoral local, solicitud de registro como aspirante candidato independiente a Gobernador de Q.R..

3. Aprobación de registro. El veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral Estatal aprobó el acuerdo IEQROO/CG/A-044/2016, donde determinó procedente el registro del accionante como aspirante a candidato independiente a Gobernador del Estado mencionado.

4. Juicio de inconformidad. El dos de marzo de este año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad para combatir el anterior acuerdo, del cual correspondió conocer al Tribunal Electoral local, en el expediente identificado con la clave JIN/005/2016.

5. Resolución recurrida. El quince de marzo del año en cita, el referido tribunal resolvió el juicio de inconformidad en el sentido de revocar el acuerdo combatido y dejar sin efectos el registro aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado a nombre del actor como aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador de Q.R..

SEGUNDO. Juicio Electoral.

1. Demanda. El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis,

J.L.L.S. presentó escrito de demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir la resolución referida.

2. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a la Sala Superior con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

3. Sustanciación. El Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el juicio con el número de expediente SUP-JE-

21/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Reencauzamiento. En acuerdo de veintinueve de marzo de este año, se determinó la improcedencia del juicio electoral y el asunto se reencauzó a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual se le asignó el número SUP-JDC-

1231/2016.

5. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, ante la responsable compareció el Partido Acción Nacional al medio de impugnación de que se trata, con la calidad de tercero interesado.

En términos de los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 1, inciso b) y numeral 4, incisos a), b), e) y g) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el partido político mencionado cumple los requisitos contenidos en las porciones normativas citadas.

Lo anterior, porque se justifica con un interés legítimo en la causa derivada de un derecho incompatible con el del actor; el escrito de comparecencia lo presentó ante la responsable dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la ley, en el se hace constar el nombre del ente político y la firma de la persona que promueve en su representación, precisa las razones en que sustenta su interés jurídico para acudir al juicio ciudadano y sus pretensiones.

6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y

99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo

2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de controvertir la resolución de un tribunal electoral local, en el cual se revocó su registro como aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador de Q.R., lo cual, en su concepto, afecta su derecho político-electoral a ser votado.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes

1. Formalidad. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se precisan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio, los preceptos presuntamente violados y la firma autógrafa del accionante.

2. Oportunidad. El medio de impugnación colma el requisito en examen, ya que el actor en la presente demanda reconoce que la resolución recurrida le fue notificada el quince de marzo de este año, y el escrito lo presentó el diecinueve del propio mes, esto es, dentro del plazo fijado por la ley.

3. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se cumplen estos requisitos, ya que el medio de impugnación fue promovido por José

Luis Leal Suárez, por su propio derecho, para cuestionar la resolución que revocó su registro como aspirante a candidato independiente al cargo de gobernador de Q.R., con lo cual, aduce, se afecta su derecho a ser votado.

4. D.. También se colma esta exigencia, dado en contra de la resolución recurrida, no se prevé por la ley algún medio de impugnación a través del cual pueda controvertirse antes de acudir al juicio ciudadano TERCERO. Síntesis de los agravios. En la demanda a través de la cual se promueve el juicio ciudadano, el actor formula de manera esencial, los siguientes motivos de inconformidad.

Sostiene la ilegalidad de la determinación que revocó su registro como aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador de Q.R., porque en su concepto, el artículo 140, fracción IV, de la Ley Electoral local en el cual se sustentó la decisión es inconstitucional, al vulnerar el derecho fundamental a ser votado.

En su perspectiva también resultan inconstitucionales los requisitos para solicitar el registro como aspirante a candidato independiente, en tanto que es desproporcional el porcentaje requerido en relación con el apoyo ciudadano y el proceso previsto por el Instituto Electoral local, para solicitar ese apoyo.

CUARTO. Estudio de fondo. Según se advierte del resumen de los agravios que el actor hace valer en el presente medio de impugnación, contra la determinación del tribunal electoral local, controvierte de manera medular, lo siguiente:

1. La inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, de la Ley Electoral de Quintana Roo.

2. Derivado de lo anterior, hace valer la inconstitucionalidad de la resolución combatida que revocó el registro del actor como aspirante candidato independiente al cargo de Gobernador de ese Estado, esto es, en el precepto legal que tilda de inconstitucional.

3. La inconstitucionalidad de los requisitos previstos para solicitar el registro como aspirante a candidato independiente, y del proceso previsto por el Instituto Electoral local para solicitar ese apoyo.

A.P..

Atento a lo anterior, la pretensión del accionante radica en que se declare la inaplicación del artículo 140, fracción IV, de la Ley Electoral Estatal, así como de los preceptos legales que prevén el porcentaje del apoyo ciudadano y el proceso para solicitar ese apoyo.

Como consecuencia de ello, lograr también la revocación de la sentencia que revocó el registro del actor como aspirante a candidato independiente al cargo de gobernador de Q.R..

B. Causa de pedir.

La causa de pedir se hace consistir en que el artículo 140, fracción IV en cita, vulnera el derecho a ser votado, y en que el porcentaje del apoyo ciudadano y el proceso para solicitarlo resultan desproporcionales.

C.M..

Los motivos de inconformidad se analizan en el orden planteado, toda vez que no se aprecia alguna cuestión que deba estudiarse de manera preferente.

D. Respuesta a los agravios.

1. Inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, de la Ley Electoral de Quintana Roo.

Como se ha expuesto, la pugna de ese precepto legal con la Constitución Federal, se hace depender de que presuntamente transgrede el derecho a votar y ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la propia Ley Fundamental.

Los argumentos se consideran inatendibles, ya que la Suprema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR