Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2006 (QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2005-01)

Sentido del falloINFUNDADO
Fecha08 Febrero 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente44/2005-01
Tipo de AsuntoQUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE QUEJA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA <a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799680717">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 101/2003</a>

recurso de queja deRIVADO del INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2005.


recurso de QUEJA deRIVADO del incidente de suspensión de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

44/2005.


recurrente: municipio de tecomán, estado de colima.



PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIa: rosalba rodríguez mireles.


S Í N T E S I S


I. ANTECEDENTES:


El Municipio de Tecomán, Colima interpuso recurso de queja contra el Poder Legislativo local, la Comisión de Hacienda y Presupuesto y la Contaduría Mayor de Hacienda, ambas del Congreso del Estado y contra el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa —autoridades demandadas en el controversia constitucional de la que deriva este asunto— al considerar que habían violado en su contra la suspensión concedida durante el trámite de la controversia constitucional 44/2005.


El catorce de noviembre de dos mil cinco, el Congreso local aprobó el Decreto 263 mediante el cual calificó la cuenta pública del Municipio recurrente correspondiente al periodo que abarca del primero de enero al treinta de junio de dos mil cinco. En dicho decreto se determinó que el Municipio de Tecomán había incurrido en diversas irregularidades en el ejercicio de su gasto público, entre ellas, no haber cumplido la recomendación formulada por la misma Legislatura del Estado en el Decreto 219. Con motivo de dichas irregularidades, el Congreso del Estado de Colima propuso, en el mismo decreto, sanciones administrativas a diversos funcionarios públicos del Municipio de Tecomán.


El Municipio recurrente alega que las resoluciones del mencionado Decreto tuvieron como base la revisión especial que buscaba verificar el cumplimiento dado por el Municipio actor a la recomendación contenida en el Decreto 219, formulada por la legislatura local, —materia de la controversia constitucional de la que deriva este recurso— que había quedado suspendida por la medida precautoria otorgada por el Ministro instructor y por ello afirma que el Decreto 263 viola dicha medida cautelar.

II. EN LA PONENCIA SE PROPONE:


ÚNICO: Es infundado el recurso de queja a que este toca se refiere.

III CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


No puede concluirse que se actualice en el presente caso una violación a la suspensión de la que el actor se beneficia en la controversia constitucional 44/2005.


En esencia, ello se debe a que la medida suspensoria se concedió para el efecto de que fuera interrumpido el procedimiento de investigación y revisión especial al Ayuntamiento de Tecomán que se identifica como el acto centralmente reclamado en la controversia principal, procedimiento que está referido en todo momento al segundo período del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro. Los actos que el recurrente relaciona con una presunta violación de la suspensión, por el contrario, derivan en todo momento de la fiscalización de las cuentas públicas municipales relativas al primer semestre del ejercicio fiscal del año dos mil cinco.


En efecto: no consta en autos ningún documento que permita afirmar que el Congreso del Estado de Colima, en directa contravención a la orden de suspensión del acto reclamado emitida por el Ministro instructor, continuó con el procedimiento de investigación y revisión especial de la documentación hacendaria referida al segundo semestre de dos mil cuatro. El acto que contiene el proceder que ahora se denuncia —el Decreto 263— refleja los resultados de la fiscalización de la cuenta pública municipal correspondiente a un período posterior al afectado por el procedimiento especial que centra la litis de la controversia, y las determinaciones de presunta responsabilidad administrativa, así como las propuestas de sanción que se contienen en el mismo, se fundamentan en hechos que se encuadran en un período fiscal posterior al afectado por la suspensión.


Es de esencial importancia destacar que lo que resulta relevante examinar a los efectos de resolver el presente asunto no son las conclusiones del Decreto en sí mismas consideradas. Lo que debemos examinar es únicamente si el contenido del mismo evidencia o no un desconocimiento de la medida suspensoria concedida por el Ministro instructor. El limitado objeto de este recurso, en otras palabras, no es pronunciarse sobre la legalidad o la constitucionalidad del proceso de fiscalización y las propuestas de sanción formuladas por el Congreso del Estado, sino únicamente determinar si las mismas reposan en una contravención a la suspensión que el Ministro instructor otorgó en la controversia 44/2005 en relación con un acto o procedimiento muy concreto: el proceso de investigación y revisión especial de la cuenta pública municipal correspondiente al segundo semestre de dos mil cuatro.


Desde esta perspectiva, debe subrayarse que, tal y como se desprende con especial claridad de ciertos fragmentos del Decreto 263 —transcritos en el proyecto— muestra en todo momento los resultados y las consecuencias que la Legislatura deriva de la revisión de la cuenta pública de un período fiscal no afectado por la medida suspensoria.


No puede asumirse, como el alegato del recurrente parece sugerir, que el otorgamiento de la suspensión impida a las dependencias competentes del Congreso estatal la continuación de cualquier actividad fiscalizadora relativa a las reservas de recursos para hacer frente a una eventual condena en los juicios relativos al conflicto laboral protagonizado por parte de los trabajadores municipales. El otorgamiento de la suspensión respecto de un procedimiento orientado a revisar de modo especial un ejercicio fiscal determinado no podría dejar en suspenso, para el futuro y de manera indefinida, el ejercicio de una competencia —la fiscalización de la cuenta pública municipal— que para el Congreso estatal es de obligado ejercicio, en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, en los artículos 33, fracción IX y 117 de la Constitución local, y las disposiciones conducentes de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Colima.


El otorgamiento de la suspensión tampoco cambia por sí mismo el parámetro legal que debe orientar la actividad fiscalizadora de las autoridades demandadas, y desde el cual, a juicio de estas últimas, resultan relevantes las reservas de recursos relativas al conflicto laboral que se vive en el Municipio. Por ello, el hecho de que el Decreto 263 realice varias referencias al Decreto 219 —que, por otro lado, como destacan las autoridades estatales, no es objeto de la suspensión— y conceda una eficacia determinante a un elemento que ya centraba el contenido de este último (la omisión de reservar recursos que permitan al Ayuntamiento hacer frente a una eventual condena en el conflicto laboral que lo enfrenta con parte de sus trabajadores) no evidencia en modo alguno una violación a la suspensión concedida. Como se desprende de la lectura del Decreto 263, los organismos dependientes del Congreso local así como este último han analizado el desempeño de las autoridades municipales a la luz de unas previsiones legales cuyo contenido y obligatoriedad no quedan afectadas por los términos de la medida suspensoria —el artículo 27 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal, en relación con los artículos 4, fracciones IV y XI, 11, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Colima; el artículo 50, fracción I, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima—, y no queda en ningún momento demostrado que las conclusiones a que el proceso fiscalizador llega sean producto precisamente de la investigación que la suspensión del acto reclamado en la controversia 44/2005 impedía a las autoridades demandadas continuar, sino al contrario: el contenido medular del Decreto, y en particular las propuestas de sanción que el mismo incluye en su parte final, se relacionan en todo momento con las Observaciones 03/09/05 y 04/09/05, que se refieren en todo momento a la primera parte del ejercicio fiscal de 2005, no a una investigación especial relativa al segundo semestre del ejercicio fiscal de 2004.


Ciertamente, las autoridades demandadas han llegado en el año 2005 a conclusiones que tienen muchos puntos comunes con la hipótesis que querían comprobar cuando iniciaron el procedimiento de investigación y revisión especial a la cuenta pública del segundo semestre de 2004 que el Ministro instructor les obligó a suspender al ser interpuesta la controversia constitucional 44/2005 —de ahí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR