Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 453
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de registro28090
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 31 DE OCTUBRE DE 2017. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 9/2017 promovida por Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversos artículos de un conjunto de Leyes de Ingresos de diversos Ayuntamientos de Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del 2017.


I.A. y trámite de la demanda


1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el treinta de enero de dos mil diecisiete,(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de diversas disposiciones de las leyes de ingresos de las Municipalidades de I. de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los R., Ixhuatlán de M., Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, J., Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, J.C., J., J.A., J.R.C., J. de F., La Antigua, La Perla, L. y C., Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de R., L. de Tejada, Los R., M., M., M.F.A., M.E., M. de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Miahuatlán, Minatitlán, Misantla, Mixtla de A., Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Naolinco, Naranjal, N.-Amatlán, Nautla, N., Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Papantla, Paso de Ovejas, P.d.M., P. y P.S., todas ellas del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2017, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.


2. La accionante señaló que las normas impugnadas violaban los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"), artículo transitorio segundo del decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Federal publicado el diecisiete de junio de dos mil catorce, los artículos 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 24 del Pacto Internaciones de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño.


3. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó los conceptos de invalidez que se sintetizarán a continuación:


a) El Poder Legislador del Estado de Veracruz al establecer una tarifa de cobro por el registro ordinario y extemporáneo de nacimiento viola el derecho a la identidad y a la gratuidad en la expedición de la primera acta de nacimiento.


b) Del artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal, se desprenden cuatro postulados fundamentales:


• Toda persona tiene derecho a la identidad.


• Toda persona tiene derecho a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento.


• El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos.


• La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.


c) Un presupuesto jurídico formal para materializar el derecho a la identidad es inscribir el nacimiento en los registros públicos del estado civil y, en este sentido, asentar públicamente el reconocimiento del nombre, la nacionalidad y la filiación de la persona. De esta forma, el registro civil universal del nacimiento es la base para que las personas accedan a todos los demás derechos relacionados con el derecho a la identidad.


d) Son tres las características esenciales del derecho a la identidad:


• Universalidad: Se asegura a toda persona el acceso al registro de su nacimiento en territorio nacional, independientemente de su raza, sexo, condición económica, procedencia o cualquier otra circunstancia.


• Gratuidad: Se elimina el cobro de cualquier tarifa oficial o extra oficial por servicios de registro de nacimiento o emisión del acta respectiva, sin importar si el registro se hace de manera oportuna o tardía.


• Oportunidad: Se pretende lograr que el registro se realice inmediatamente después del nacimiento.


e) En el caso que nos ocupa, importa la gratuidad, por contribuir a la universalidad y a la oportunidad del registro de nacimiento, al ser un elemento que puede disolver barreras económicas que muchas veces lo obstaculizan, si se tiene en cuenta que las personas, en especial, las niñas y los niños, que no son registrados, no cuentan con un acta y, por ello, carecen de identidad legal, lo que limita sus posibilidades de acceder a otros derechos indispensables para su supervivencia y desarrollo; de ahí que la falta de registro y acta de nacimiento pueda constituir un factor de exclusión y discriminación para las personas.


f) Por esta razón, el Poder Reformador de la Constitución dispuso en el artículo segundo transitorio del decreto que reforma el artículo 4o., publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce que, a partir de su entrada en vigor, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrían seis meses para establecer en sus códigos hacendarios o financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta respectiva.


g) Empero, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz, al prever una tarifa de cobro por el registro ordinario y extemporáneo de nacimiento, introduce una nueva manera de determinar un pago por el registro, que tiene dos consecuencias: la primera, un cobro directo al registro y emisión de la primera acta, y la segunda, desincentivar a los padres a registrar a los menores ante el cobro instituido; estableciendo así obstáculos reales para garantizar a la mayoría de los mexicanos el derecho a la identidad.


h) La constitucionalidad de las tarifas por registro ordinario y extemporáneo ha sido analizada por el Pleno de esa Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016 y 36/2016, en la que se declaró la invalidez de las normas que establecían un cobro por el registro ordinario y extemporáneo, al implicar un cobro indirecto por la expedición de la primera acta de nacimiento después de la temporalidad establecida por la ley.


i) En efecto, es impropio cualquier cobro, dado que la Constitución reconoce expresamente la gratuidad de ese derecho y no autoriza excepciones. La gratuidad del registro de nacimiento debe entenderse como una prerrogativa universal, de accesibilidad directa e inmediata, en la que no puede tolerarse el cobro de algún concepto por la ejecución de un acto que, en el fondo, constituya una obligación de garantía del Estado.


j) En este sentido, no resulta válido lo alegado por el Congreso del Estado, en cuanto a que la norma impugnada encuentra justificación en los conceptos económicos aplicables al registro de nacimiento, erigiéndose como una medida que incentiva la consecución de dicha finalidad, puesto que, como se ha expuesto, la Constitución reconoce que el derecho a la identidad, al registro inmediato y a la gratuidad de ese registro y de la primera acta de nacimiento son obligaciones para el Estado; por tanto, no se trata de un servicio prestado por éste, sobre el que pueda aplicar algún cobro o contribución, sino de la garantía constitucional para hacer efectivo un derecho humano.


k) En el caso del derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, deben analizarse otros derechos que también se vulneran, así como aquellos que, sin violarse directamente, son condición necesaria para el respeto, protección y garantía de los transgredidos. La violación del derecho a la identidad, por no garantizar la gratuidad del registro de nacimiento, puede, por una parte, propiciar la falta de inscripción en el registro civil y, por otra, la vulneración o, al menos, vulnerabilidad de los derechos al nombre y la nacionalidad, al igual que los derivados de la filiación, la personalidad jurídica, la seguridad social, la educación, la política, la cultura, entre otros.


l) Así pues, si por cualquier circunstancia se inhibe, impide, limita o complica el acceso al registro gratuito e inmediato del nacimiento de un niño o una persona adulta, se facilita su exclusión, ya que, dada la falta del documento público que reconozca su identidad, no tendrá acceso a diversas prerrogativas. Por tanto, el derecho a la identidad, mediante un registro inmediato y gratuito, debe ser valorado, más allá de una simple formalidad jurídica o una cuestión presupuestal, como una cuestión realmente atinente a derechos humanos.


m) Adicionalmente, el registro de nacimiento es un derecho humano reconocido en diversos instrumentos internacionales ratificados por México, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. En este último documento destaca el artículo 7, según el cual "el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos".


n) La problemática descrita puede afectar en mayor medida a las niñas y los niños que pertenecen a la población más marginada, es decir, indígenas, migrantes, residentes en zonas rurales, remotas o fronterizas, entre otros, pues las razones que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno son diversas a nivel legal, geográfico, económico, administrativo y/o cultural. En ciertos casos, para muchas personas en condiciones económicas desfavorables, el costo del acta de nacimiento y los gastos de traslado a las oficinas del registro civil, se convierten en una barrera que obstaculiza la materialización del derecho en cuestión.


4. Admisión y trámite. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete,(2) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 9/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro A.G.O.M..


5. En acuerdo de uno de febrero siguiente,(3) el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.


6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Veracruz. El Poder Legislativo del Estado de Veracruz, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte el quince de marzo de dos mil diecisiete,(4) al rendir su informe, expresó los razonamientos que se detallan a continuación.


a) La Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de Veracruz, en uso de la facultad que le confieren los artículos 26, fracción I, inciso b), 33, fracción I, 38 y 71, fracción V, de la Constitución Política del Estado; 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 6, fracción I, inciso b), 18, fracción I y 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, emitió las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Veracruz, a propuesta de los propios entes municipales. Razón por la cual el Congreso del Estado actuó en un marco de estricta legalidad.


b) Afirma que se cumplieron con las formalidades esenciales del proceso legislativo, ya que las leyes de ingresos impugnadas fueron propuestas al Pleno del Congreso por los mismos Municipios.


c) Señala que no le asiste razón a la accionante, pues realiza una indebida interpretación de los extremos de los artículos 4o. de la Constitución Federal y 20, fracción II, de la Ley de Ingresos de los Ayuntamientos.


7. Informe del Poder Ejecutivo. El gobernador del Estado de Veracruz, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte el quince de marzo de dos mil diecisiete,(5) presentó el informe requerido en el que sólo se refiere haber cumplido con la obligación que establece el artículo 49, fracción II, de la Constitución Local, pues se limitó a publicar las Leyes de Ingresos que fueron dirigidas por el Poder Legislativo de Veracruz, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz, en los ejemplares correspondientes al número extraordinario 522, tomos VII, VIII, IX y X, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis.


8. Pedimento. El procurador general de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


9. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete,(6) se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


10. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de las Leyes de Ingresos para distintos Municipios del Estado de Veracruz y la Constitución Federal y diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


III. Oportunidad


11. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(7) (de ahora en adelante "ley reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse, a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, tal como sucedió en el caso concreto, puesto que las leyes de ingresos impugnadas, se publicaron en la Gaceta Oficial del estado de Veracruz el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis al veintinueve de enero de dos mil diecisiete; por ende, dado que la demanda de la accionante se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, precisamente el primer día hábil siguiente, siendo el treinta de enero, resulta inconcuso que se satisface el requisito de procedencia que se analiza.


IV. Legitimación


12. A continuación, se procede a analizar la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


13. Suscribe el escrito respectivo L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada del oficio DGPL-1P3A.-4858, mediante el cual el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores le comunica que, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, el Pleno de dicho órgano legislativo lo eligió con tal carácter para el periodo 2014-2019.


14. Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la ley reglamentaria de la materia establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


15. En este sentido, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno, corresponde al presidente de la referida Comisión su representación legal:


"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;


"...


"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y ..."


"Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su ..."


16. En consecuencia, debe estimarse que, en el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad y quien suscribe el escrito relativo es en quien recae la representación legal de dicha comisión.


17. Finalmente, debe señalarse que, en términos del citado artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, la referida comisión es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter local, como la impugnada, por estimar que viola derechos fundamentales, como plantea la promovente en su escrito.


V. Análisis de los conceptos de invalidez


18. Al no haberse hecho valer por las partes alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni advertirse de oficio alguno por este Alto Tribunal, se procede al estudio del concepto de invalidez formulado en contra de las disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos de las Municipalidades del Estado de Veracruz, que en el siguiente cuadro se detallan:


Ver cuadro

19. Como se advierte, las normas impugnadas contemplan diversos conceptos de cobro de derechos por los servicios del registro civil, que se causarán y pagarán en salarios mínimos. La accionante impugna la fracción II, la cual establece como concepto de cobro al registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos.(8)


20. Sin embargo, para entender dicha fracción, conviene dar cuenta de la fracción I del precepto impugnado que establece como concepto de cobro la expedición de copias de actas del Registro Civil, incluyendo el papel sellado, con excepción de la primera copia certificada de acta de registro de nacimiento de una persona y, en su caso, del acta de adopción.


21. De ambas fracciones se desprende, por tanto, que las personas no deben pagar la expedición de la copia del acta del registro civil de nacimiento de una persona cuando sea la primera, sin embargo, en todo caso se debe pagar el derecho por registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos.


22. En concepto de la promovente, ello resulta inconstitucional, por violación del derecho a la identidad, esencialmente, porque la Norma Fundamental, garantiza, expresamente la gratuidad en el registro de nacimiento y la expedición de la primera acta respectiva, sin importar si esto se genera de forma oportuna o tardía, es decir, sin excepción.


23. Resulta fundado el argumento de invalidez referido, pues este Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 3/2016,(9) 7/2016(10) y 36/2016,(11) en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, así como las diversas 6/2016,(12) 10/2016,(13) en sesión de veintiocho de noviembre dieciséis y 10/2017,(14) en sesión de tres de agosto de dos mil diecisiete, declaró la invalidez de normas similares, sobre la base de las consideraciones siguientes:


24. El punto de partida para el análisis de la norma impugnada es la adición del octavo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Federal, así como el mandato contenido en el artículo segundo transitorio del decreto respectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 4o. ...


"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. ..."


"Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento."


25. Este Tribunal Pleno determinó que de los citados preceptos constitucionales, se desprende que: a) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; b) el Estado debe garantizar este derecho; c) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita; y, d) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus respectivas legislaciones la exención de cobro mencionada.


26. Se destacó también que, aunque los tratados internacionales en la materia(15) no reconocen el aspecto de gratuidad –al sólo exigir a los Estados que garanticen a toda persona el derecho a la identidad y al registro del nacimiento–, la Constitución Federal otorga una protección más amplia, garantizando el registro y expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento sin costo alguno.


27. Se señaló, además, que el texto constitucional es expreso y categórico respecto de dicha obligación, sin posibilidad de establecer excepciones, en la medida en que la Constitución no establece límite o restricción alguna para la titularidad, goce o ejercicio de tal derecho; a la par de que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizarlo en los términos ordenados por el Constituyente Permanente.


28. En este sentido, se determinó que no se puede condicionar la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno y, por tanto, estos derechos pueden ser ejercidos en cualquier momento, independientemente de la edad de la persona.


29. Finalmente, se concluyó que el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y ninguna ley estatal puede fijar plazos que permitan su cobro.


30. A la luz de estos razonamientos, los artículos señalados son inconstitucionales, por vulneración del derecho a la identidad, al prever el pago de derechos por registro ordinario y extemporáneo de nacimiento, pues se impone una carga a los particulares que atenta contra el tenor literal de las normas constitucionales, las cuales han hecho indisponibles para el legislador ordinario la gratuidad de dicho registro del nacimiento de las personas.


31. Este Pleno reitera su criterio establecido en diversos precedentes, según el cual deben declararse la invalidez que aquellas leyes que impongan costos económicos a los particulares para acceder al registro gratuito de los nacimientos, pues de otra manera, tendría que aceptarse que los estados pueden condicionar el derecho a la identidad de las personas a la satisfacción de cargas económicas.


32. En efecto, debe insistirse en que los artículos 4o., párrafo octavo y segundo transitorio del decreto respectivo, ambos de la Constitución Federal, resguardan el derecho a la identidad, garantizando el registro del nacimiento de manera inmediata y la expedición de la primera acta de forma gratuita; con la correlativa obligación de las Legislaturas de las entidades federativas de exentar del cobro de los derechos correspondientes en sus códigos hacendarios o financieros.


33. De este modo, es evidente que existe una contradicción entre el marco constitucional, que no sujeta la garantía de gratuidad a ninguna condición y el cobro de derechos por registro ordinario o extraordinario de nacimiento, previsto por el Congreso del Estado de Veracruz para diversos Municipio de la entidad.


34. Sin que sea óbice lo manifestado por el Poder Legislativo Local, en el sentido de que la norma impugnada, se ajustó constitucional y legalmente al procedimiento de creación de leyes y que se encuentra facultado para establecer las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los Municipios; pues, por un lado, la violación planteada no se relaciona con vicios en el procedimiento legislativo y, por otro, el ejercicio de sus atribuciones para emitir las normas que regulan la hacienda estatal debe ajustarse al marco constitucional, el cual, en el caso, le impone expresamente la obligación de prever la exención referida.


35. En consecuencia, al resultar fundados los argumentos de la accionante, debe declararse la invalidez de las porciones normativas impugnadas.


VI. Efectos de la sentencia


36. Por tanto, al resultar fundado el concepto de invalidez hecho valer por la accionante, debe declararse la invalidez de los artículos 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ilamatlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Isla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixcatepec, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuacán de los R., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlán de M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlán del Café, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlán del Sureste, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixmatlahuacan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de J., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jalcomulco, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jáltipan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jamapa, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de J.C., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de J., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de J.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de J.R.C., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de J. de F., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de La Antigua, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de La Perla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de L. y C., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Las Choapas, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Las Minas, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Las Vigas de R., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento L. de Tejada, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Los R., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento M.F.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento M.E., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento M. de la Torre, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Mecatlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Mecayapan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Miahuatlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Misantla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Mixlta de A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Moloacán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Nanchital de L.C.d.R., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Naolinco, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Naranjal, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento , N.–Amatlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Nautla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento N., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Oluta, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Omealca, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Otatitlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Oteapan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Ozuluama, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Pajapan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Pánuco, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Papantla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Paso de Ovejas, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento P.d.M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento P., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento P.S., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; y el artículo 12, en la porción normativa "Registro de Nacimiento extemporáneos" de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017, lo cual surtirá sus efectos, conforme al artículo 45, párrafo primero,(16) en relación con el 73,(17) ambos de la ley reglamentaria de la materia, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


37. En suma, por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ilamatlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Isla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixcatepec, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuacán de los R., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlán de M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlán del Café, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlán del Sureste, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixmatlahuacan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de J., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jalcomulco, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jáltipan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jamapa, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de J.C., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de J., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de J.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de J.R.C., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de J. de F., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de La Antigua, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de La Perla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de L. y C., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Las Choapas, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Las Minas, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Las Vigas de R., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento L. de Tejada, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Los R., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento M.F.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento M.E., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento M. de la Torre, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Mecatlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Mecayapan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Miahuatlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Misantla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Mixtla de A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Moloacán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Nanchital de L.C.d.R., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Naolinco, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Naranjal, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de N.-Amatlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Nautla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento N., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Oluta, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Omealca, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Otatitlán, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Oteapan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Ozuluama, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Pajapan, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Pánuco, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Papantla, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Paso de Ovejas, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento P.d.M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento P., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; y artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento P.S., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; en los términos del último apartado de esta sentencia.


TERCERO.—Se declara la invalidez del Artículo 12, en la porción normativa "Registro de Nacimiento extemporáneos" de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.en los términos del último apartado de esta sentencia.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y a los Municipios de I. de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los R., Ixhuatlán de M., Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, J., Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, J.C., J., J.A., J.R.C., J. de F., La Antigua, La Perla, L. y C., Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de R., L. de Tejada, Los R., M., M., M.F.A., M.E., M. de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Miahuatlán, Minatitlán, Misantla, Mixtla de A., Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Naolinco, Naranjal, N.A., Nautla, N., Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Papantla, Paso de Ovejas, P.d.M., P. y P.S., todos ellos del Estado de Veracruz, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al análisis de los conceptos de invalidez y a los efectos de la sentencia, consistente en declarar la invalidez de diversas porciones normativas de las leyes de ingresos de cincuenta y ocho Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio de dos mil diecisiete.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente L.M.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de marzo de 2018.








_________________

1. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 9/2017, hojas 1 a 50.


2. I., hojas 169 y 170.


3. I., hojas 171 a 174.


4. I., hojas 202 a 206.


5. I., hojas 268 a 271.


6. I., hojas 324 y 325.


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


8. Sólo cambia la redacción del artículo 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán para el ejercicio 2017.


9. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Unanimidad de 11 votos.


10. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Unanimidad de 11 votos.


11. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D.. Unanimidad de 11 votos.


12. Bajo la ponencia del Ministra Norma Lucía P.H.. Unanimidad de 11 votos.


13. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Unanimidad de 11 votos.


14. Bajo la ponencia del M.E.M.M.I.. Unanimidad de 11 votos.


15. En específico, los artículos 24, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


16. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


17. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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