Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2012 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2012)

Sentido del fallo29/11/2012 PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 206 y 280, fracción II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. TERCERO. Se sobresee respecto de la omisión legislativa, consistente en falta de regulación de la iniciativa popular prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 59, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes en la porción normativa que dice: “las cuales en su total anual no podrán ser mayores al 25% del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior” así como del artículo 56, en la porción normativa que señala: “La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior.”; en la inteligencia de que esta determinación surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso de ese Estado. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 74, fracción III, incisos b) y c), 92 párrafo último, 215, fracciones V y VI y 239, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha29 Noviembre 2012
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente49/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799597985">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2005</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2012

Y SU ACUMULADA 51/2012

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2012 y su acumulada 51/2012


PROMOVENTES: partido de la revolución democrática y procuradora general de la república



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: M.S. DÍAZ



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil doce.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejo


PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficios presentados el veintiséis de septiembre de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J. de J.Z.G., en su calidad de Presidente del Partido de la Revolución Democrática, y M.M.I., en su carácter de Procuradora General de la República, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez de las normas generales emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Aguascalientes.


b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Aguascalientes.


Las normas impugnadas son las siguientes:


a) El Partido de la Revolución Democrática señala los artículos 59, 74, fracción III, 92, último párrafo, 206, 215, fracciones V y VI, 239 y 280, fracción II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 35 del tomo LXXV, el veintisiete de agosto de dos mil doce.


b) La Procuradora General de la República combate únicamente el artículo 59, primer párrafo del citado Decreto.


SEGUNDO.- Conceptos de invalidez. Los promoventes esgrimieron, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


1. El Partido de la Revolución Democrática señaló:


a) El artículo 59 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es contrario al artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General, que establece los límites máximos de los montos de las aportaciones de los simpatizantes, fijando dicho límite en el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.


Aumentar este límite pervertiría la naturaleza jurídica de los partidos políticos, convirtiéndolos en negocios mercantiles.


Esta reforma dejaría en desventaja a los partidos que reciben aportaciones de simpatizantes comunes, contrario a aquellos que reciben aportaciones de simpatizantes que trabajan en los distintos niveles de gobierno que reciben aportaciones colectivas.


Así, la reforma no toma en cuenta los principios de certeza, objetividad, independencia, legalidad e imparcialidad, rebasando en un quince por ciento el límite establecido en la Constitución General.


b) Los artículos 74, fracción III, y 92 del Código Electoral estatal, son contrarios al artículo 17 constitucional, que establece el derecho a una administración de justicia gratuita, sin que los litigios electorales estén exentos de tal mandato, por lo que cualquier intento de cobrar por medios de prueba o información para posterior presentación jurisdiccional pondría en peligro el citado derecho.


c) Los artículos 215, fracciones V y VI, y 239 fracción IV del Código Electoral estatal, vulneran lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General, pues contravienen el principio de certeza que debe regir en la función electoral. Al efecto, cita tesis plenaria P./J. 144/2005, de rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”


En relación con el artículo 215, fracciones V y VI, señala que no se atiende a dicho principio “en un órgano medular en la organización del proceso electoral como lo es la insaculación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, pues no se sigue un procedimiento preciso y este se basa en una valoración que no es certera.”


Por lo que hace al artículo 239, fracción IV, aduce que se omite un paso importante en la instalación de las Mesas Directivas de Casilla en el supuesto de ausencia de los integrantes insaculados, el cual consiste en nombrar ciudadanos inscritos en la sección electoral que estén en la fila.


d) Finalmente, acusa una omisión legislativa pues considera que el Congreso del Estado de Aguascalientes no atendió a lo ordenado en el Artículo Tercero Transitorio de la reforma al artículo 116, publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves nueve de agosto de dos mil doce, que ordena a las legislaturas de los estados regular los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo congreso.


En apoyo cita la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2008 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS.”


En consecuencia, al realizar las reformas legales, no se tomó en cuenta el artículo 133 constitucional.


2. La Procuradora General de la República, en relación con el artículo 59, primer párrafo del Código Electoral de Aguascalientes, manifestó:


a) Vulneración al artículo 116, fracción IV, inciso h) constitucional.


El citado precepto es inconstitucional al establecer que los partidos políticos podrán recibir aportaciones de su militancia en dinero o en especie, las cuales no podrán ser mayores del veinticinco por ciento establecido como tope de gasto de campaña para la elección de gobernador inmediata anterior, porcentaje mayor al previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso h) constitucional.


Dicho precepto fundamental no deja lugar a dudas en cuanto a que es obligación de las legislaturas estatales fijar el límite máximo para el financiamiento privado de los partidos políticos, el cual no debe exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.


De los antecedentes legislativos de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, se puede apreciar la intención del Congreso de la Unión de reducir el costoso financiamiento destinado a los partidos políticos, estableciendo así topes porcentuales.


Asimismo, cita la acción de inconstitucionalidad 4/2009, resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal, en la cual se interpretó el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General, de la cual se desprende, junto con los antecedentes legislativos mencionados, que el límite constitucional en comento es un límite máximo e infranqueable.


Agrega que el acotamiento del financiamiento privado a los partidos políticos se sustenta en dos esquemas fundamentales:


  • La reiteración del principio relativo a la preminencia del financiamiento público sobre el privado, lo cual se sustenta en la preocupación social de que intereses ilegales o ilegítimos puedan influir en los partidos políticos o en el curso de las campañas electorales a través del dinero.


  • La imposición de un límite a las aportaciones de los simpatizantes.


Así, la reforma constitucional en materia electoral no distinguió entre simpatizantes y militantes, siendo que la palabra “simpatizante” comprende tanto a los militantes, los candidatos o los propiamente simpatizantes del partido, de manera que la norma debió abarcar a todas aquellas personas identificadas con los institutos políticos. Esto quiere decir que el límite constitucional aplica a todas las personas físicas, simpatizantes, candidatos y organizaciones sociales, por lo que el monto total de las aportaciones de aquéllos no puede rebasar ese tope.


En consecuencia, el artículo 59, primer párrafo, del Código Electoral de A., al señalar que los partidos políticos podrán recibir aportaciones de su militancia que no podrán rebasar el veinticinco por ciento del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador, violenta el contenido del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General, al establecer un porcentaje mayor para este rubro.


b) Trasgrede los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El numeral 16 de la Constitución General consagra el principio rector de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello. Dicha garantía genérica de legalidad contiene un mandato para todas las autoridades, incluyendo al Poder Legislativo.


Al efecto, cita la tesis de jurisprudencia de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA”, de donde desprende que la fundamentación se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los...

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