Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2005 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2005 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 22, FRACCIONES I, SEGUNDO PÁRRAFO, IV Y V, INCISO B) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha28 Noviembre 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 33/2005
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2005.


PROMOVENTE: partido político convergENCiA.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.S.D..



Vo. Bo.

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil cinco.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Por oficio presentado el veintiocho de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dante Alfonso Delgado Rannauro, ostentándose como P. del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia Partido Político Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:

II. LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS Y EJECUTIVO QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS.- Tienen tal carácter LA XLIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS en su carácter de autoridad emisora y EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS LIC. SERGIO ALBERTO ESTRADA CAGIGAL, en su calidad de autoridad promulgante.--- III.- LA NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAME Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO.- Se demanda la inconstitucionalidad y correspondiente invalidez del artículo 22 fracciones I, segundo párrafo, IV y V inciso b) del Código Electoral para el Estado de Morelos que inició su vigencia por medio del decreto SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, por el que se modifican diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos, de fecha 28 de septiembre de 2005, mismo que fuera publicado en el PERIÓDICO OFICIAL ‘TIERRA Y LIBERTAD’ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos el 29 de septiembre de 2005.”


SEGUNDO.- El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que se vulneran los artículos y de la Constitución Federal, puesto que se contraviene el principio de la representación proporcional de las minorías constituidas por ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, atentando contra la igualdad y esencia del citado principio de representación.


b) Que la reforma impugnada conlleva una involución en el avance democrático, lo que viola el principio constitucional de igualdad aludido, vulnerando con ello no sólo los derechos del Partido Político Convergencia sino el derecho de los morelenses, en atención al criterio de que las garantías que otorga la Constitución Federal no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, de lo que deriva que ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes, sin embargo sí pueden ser ampliadas por el legislador ordinario al pormenorizar la norma constitucional, citando al efecto la tesis de rubro “GARANTÍAS INDIVIDUALES, ALCANCES DE LAS.”


c) Que la garantía de igualdad es violentada con la emisión y promulgación del artículo impugnado, porque con la anterior reglamentación se había alcanzado la garantía de igualdad a su máximo nivel democrático, porque al ya contemplar el sistema electoral del Estado de Morelos, una correcta y proporcional representación otorgó a los ciudadanos un derecho que representa un derecho adquirido de la sociedad, por lo que no puede ser despojado del mismo, violentando la esfera de derechos subjetivos del instituto político promovente y de las minorías representadas legítimamente.


d) Que el retroceso jurídico es tal que la norma impugnada se estaría aplicando retroactivamente en contra de los institutos políticos y de la ciudadanía que emite su voto en base a su ideología.


e) Que el Congreso del Estado es una soberanía cuyo actuar puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con la emisión de normas generales y, que en el caso, el daño trasciende a la sociedad morelense, puesto que en varias ocasiones se ha utilizado el sistema de representación que extinguió la norma impugnada. Que asimismo se vulnera el derecho jurídico fundamental de igualdad del Partido CONVERGENCIA, citando al efecto la tesis “GARANTÍAS INDIVIDUALES, SUJETOS DE.”


f) Que el precepto impugnado viola lo dispuesto por los artículos 35, 39, 41, 42, 54, 116 y 133 de la Constitución Federal, puesto que el sistema previsto por la norma combatida, conduce a la sobrerrepresentación de las mayorías y a una subrrepresentación de las minorías.


g) Que se vulnera el artículo 39 constitucional, si se toma en cuenta que para que todos los ciudadanos sean cosoberanos deben estar igualmente representados en las legislaturas, por lo que si un partido gana el voto del cinco por ciento de la población, debe también obtener ese mismo porcentaje de escaños en el Congreso, y que al no ser así se valoran más las perspectivas de unos ciudadanos que las de otros y el resultado sería que una gran parte de la población no tuviera representación efectiva en ningún nivel de gobierno.


Que por ello, debe mantenerse la fórmula anterior mixta de representación prevista por el Código Electoral, ya que garantiza mayores espacios de representación para las distintas fuerzas políticas.


h) Que de acuerdo con ello, el eje ordenador para evaluar a los regímenes políticos es el grado de aproximación o distanciamiento entre ellos y el ideal democrático, que se encuentra contemplado por los artículos 39 y 40 de la Constitución Federal y que se ven violentados por la reforma al artículo 22, fracciones I, segundo párrafo, IV y V inciso b) del Código Electoral para el Estado de Morelos.


i) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.”, ha reconocido la esencia de la representación proporcional por lo que aunque pudiera existir discrepancia entre dos fórmulas que contemplaran las exigencias constitucionales, debe imperar la que mayormente logre esa concreción entre la Constitución que contempla los principios de igualdad y soberanía y la representación proporcional más pura como es el caso del artículo 22 previo a la reforma impugnada.

j) Que lo que se persigue es una correcta representación, que se traduce en igualdad jurídica tanto de los partidos con votación mayoritaria, como de los minoritarios, por lo que al sobrevenir una norma general que modifique el sistema en el que se ha llegado a una representación pura, no puede ni debe existir un retroceso, ya que no estaría debidamente fundado y motivado para retrotraer los efectos de aquella norma ideal que ha respetado los derechos subjetivos de los ciudadanos y los institutos políticos, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.”


k) Que la interpretación del artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, que establece la obligación de las legislaturas de adoptar el principio de representación proporcional para la integración de las legislaturas locales, debe ser la que más se acerque a la proporcionalidad en la asignación correspondiente, en tanto que se atiende a la fuerza electoral entre los candidatos de un mismo partido que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.


l) El principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura acorde con la votación que cada uno de ellos haya obtenido y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, por lo que los criterios fijados por el artículo impugnado, contravienen el citado principio de representación, ya que se alejan de los lineamientos generales establecidos por la fracción III del artículo 54 constitucional, puesto que no atiende a la votación total obtenida por cada partido político, siendo que lo que se busca es una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia de cada voto.


m) Que está Suprema Corte mediante la jurisprudencia de rubro: “CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES).”; estableció la desaparición de la cláusula de gobernabilidad, lo que se intenta operar...

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