Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2005 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2005 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PARCIALMENTE PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL PARTIDO DEL TRABAJO. SEGUNDO.- SE SOBRESEE RESPECTO DE LOS ACTOS SEÑALADOS EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTA EJECUTORIA, QUE FUERON RECLAMADOS AL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LIV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. TERCERO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 64, 154, 156, 157, 159, 160 Y 215 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, REFORMADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD.
Fecha06 Diciembre 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 34/2005
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2005


PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.



MINISTRO PONENTE: G.I.O.M.

SECRETARIA: mara gómez pérez


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil cinco.


COTEJÓ:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado en el domicilio particular del Secretario autorizado para recibir promociones de término, el día treinta de octubre de dos mil cinco, y presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno octubre siguiente, A.A.G., Alejandro González Yáñez, R.C.G. y R.A.J., integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido de Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las normas y autoridades que a continuación se indican:


III. NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMAN Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICARON


1. Artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215, todos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada el treinta de septiembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro de A..


IV.- ACTOS QUE SE ATRIBUYEN A CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES


1.- D.P. de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro, se reclama la instalación ilegal de la sesión del día 27 de septiembre de 2005, en la que se realizó la aprobación del Dictamen por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, violando las etapas procedimentales a las que por ley está sujeto.


2.- Del Gobernador Constitucional del Estado de Q.A., se reclama la aprobación, promulgación y publicación del Decreto precisado con antelación.”


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, en síntesis, son los siguientes:


En el primer concepto de invalidez, la parte promovente cuestiona aspectos inherentes al proceso legislativo del cual derivó la reforma electoral emitida por el Congreso del Estado de Querétaro publicada el treinta de septiembre de dos mil cinco en el Periódico Oficial de dicha entidad pues, en su concepto, no se respetaron las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de ese Estado, ya que a pesar de las observaciones formuladas por el titular del Poder Ejecutivo a la reforma aprobada por el Congreso del Estado, ésta no fue sometida de nueva cuenta al procedimiento legislativo como lo dispone el artículo 35 de la Constitución del Estado de Querétaro, incumpliéndose con ello las etapas establecidas para la formación de la ley; además, aduce que el Presidente de la Mesa Directiva no citó a la Sesión del Pleno mediante convocatoria escrita o a través de medios electrónicos con un día hábil de anticipación de la fecha en que hubo de celebrarse la misma, lo cual estima igualmente violatorio del proceso legislativo local.


En el segundo concepto de invalidez, el promovente aduce esencialmente, que con la reforma al artículo 64 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro se violan los derechos de los partidos políticos minoritarios porque se excluye su participación en la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, al establecerse en la fracción III de dicho numeral que para tener derecho a participar en la conformación de ese órgano colegiado, es necesario que el partido político hubiere obtenido, por lo menos, el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para Diputados de mayoría relativa, en lugar del 2.5% (dos punto cinco por ciento) que establecía antes ese mismo artículo.


En el tercer concepto de invalidez el accionante aduce que la reforma a los artículos 154, 156, 157, 159, 160 y 215 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que aumentó el umbral del 2.5% (dos punto cinco por ciento) al 3% (tres por ciento) del total de la votación emitida en el Estado en la elección como requisito para tener derecho a la asignación de Diputados o R. por el principio de representación proporcional, no permite una competencia significativa y unas elecciones disputadas, ya que priva de igualdad de derechos a los oponentes, les impone impedimentos desproporcionados, no defiende al electorado en una situación de libre mercado, no permite la entrada al mercado de nuevos competidores y no brinda a la ciudadanía la posibilidad de optar ampliamente entre todas las opciones políticas con presencia, así sea mínima, en el Estado.


Por último, el partido promovente de la presente acción de inconstitucionalidad manifestó en sus conceptos de invalidez, lo siguiente:


“… Los artículos que hoy combatimos a norma reclamada (sic) en este concepto de invalidez, al determinar la nueva forma de que mantengan su registro deberá obtener cuando menos el tres por ciento de la votación, lo que lo hace inequitativo, limitando aquellos partidos que son de nueva creación o que han constituido como minorías, situación que más que afectar de manera económica a un partido político, lesionan gravemente el interés general de la sociedad, ya que al ser los partidos políticos entidades de interés público, son el único medio para acceder a cargos de elección popular y participar en la vida democrática de la entidad…”.


Asimismo, manifestó lo siguiente:


Resulta obvio que las normas reformadas, adicionadas y derogadas y hoy combatidas vulneran flagrantemente en el principio la Carta Magna (sic), lo que constituye la fehaciente inconstitucionalidad de las normas materia de esta acción”.


Aunado a lo anterior, cabe hacer notar que a continuación del capítulo de “CONCEPTOS DE INVALIDEZ”, el promovente de la presente acción de inconstitucionalidad expone otro capítulo titulado “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN” en el que, esencialmente, señala que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra una serie de principios que deben ser respetados, dentro de los cuales se encuentra el “derecho a participar en elecciones estatales y municipales”, expresando en seguida diversos razonamientos y transcripciones que, en opinión del promovente, se encuentran relacionados con ese principio.


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son los artículos 14, 16, 40, 41, 54, 116 y 133.


CUARTO. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 34/2005, y por razón de turno designó al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia como instructor del procedimiento.


QUINTO. Mediante diverso proveído de la misma fecha, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en consideración que el Ministro instructor Guillermo I. Ortiz Mayagoitia designado como Instructor, se encontraba desempeñando una comisión de carácter oficial, ordenó remitir el expediente al M.S.S.A.A. a efecto de que proveyera lo conducente para la tramitación del asunto, hasta en tanto el Ministro Instructor se reincorporase a sus actividades.


SEXTO. Por auto del mismo tres de noviembre de dos mil cinco, el Ministro Instructor S.S.A.A., actuando en suplencia del M.G.I.O.M., admitió la acción relativa y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Querétaro, para que rindieran sus respectivos informes; al Presidente del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para que informase la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad, y al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al Procurador General de la República, a fin de que rindieran su opinión en el caso.


SÉPTIMO. Por auto de siete de noviembre de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considerando que en esa misma fecha se había incorporado a sus actividades el M.G.I.O.M., ordenó remitir el expediente referido al Ministro a fin de que continuara proveyendo lo conducente para la tramitación de este procedimiento constitucional.


OCTAVO. Mediante oficio de fecha cinco de noviembre del dos mil cinco, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro informó a este Alto Tribunal que de conformidad con la normatividad electoral del Estado, el próximo proceso electoral iniciará con la declaratoria que se emitirá en la sesión del Consejo que se celebre dentro de los primeros quince días del mes de enero del dos mil seis.


NOVENO. Mediante oficio SUP-AES-18/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Presidente, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal su opinión sobre la presente acción de...

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