Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 60/2016)

Sentido del fallo09/05/2017 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 72, fracción II, inciso a), 119, fracción XI, y 122 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, publicada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha09 Mayo 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente60/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 60/2016


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 60/2016


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS




MINISTRO PONENTE: J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O.S.

COLABORÓ: M.D. FIGUEROA




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:

Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


  1. Congreso de la Unión.


  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


Norma general cuya invalidez se reclama:


Los artículos 72, fracción II, inciso a) 119, fracción XI y 122, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para A., publicada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son en síntesis, los siguientes:

A. Al prever la figura de prisión preventiva, los artículos 72, fracción II y 122 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para A. transgreden el sistema integral de justicia para adolescentes y el principio de presunción de inocencia, previstos en los artículos 18 y 20 apartado B de la Constitución Federal, así como el 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


De la literalidad de las disposiciones impugnadas se desprende que la ley combatida permite la aplicación de la prisión preventiva. Por un lado, el artículo 72 refiere que se contará con un área de supervisión de las medidas cautelares con excepción de la prisión preventiva y de la suspensión condicional del proceso, lo que lleva a entender que la prisión preventiva se encontrará a cargo de un área distinta.


Por otro, el numeral 122 refiere que en los casos en que proceda la medida de sanción de internamiento, podrá ser aplicada la prisión preventiva siempre y cuando exista necesidad de cautela. Al respecto, como la ley alude a los términos “internamiento preventivo” y “prisión preventiva” como figuras diferentes, se puede interpretar que donde procede el internamiento como sanción procede la prisión preventiva (distinta del internamiento preventivo).


Esas disposiciones se apartan en su totalidad de las directrices contenidas en el artículo 18 constitucional, el cual señala que únicamente se podrán aplicar medidas de orientación, protección y tratamiento, atendiendo siempre al interés superior del adolescente.


La prisión preventiva, cuyo objeto es privar de la libertad de tránsito al adolescente, se aparta del fin constitucionalmente legítimo perseguido por el sistema de justicia para adolescentes, que busca ampliar dentro de las medidas idóneas, la más benigna, la que menos afecte los derechos fundamentales; es por ello que sólo se reconocen las medidas de orientación, protección y tratamiento. De ahí que al establecer la prisión preventiva, la ley impugnada persigue un perfil más punitivo que orientador y por ende resulta inconstitucional.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el sistema integral de justicia para adolescentes se rige por el principio de mínima intervención, que tiene tres vertientes; a saber: de alternatividad, internación como medida más grave y breve término del internamiento. Este criterio se encuentra en la jurisprudencia P./J. 79/2008, de rubro: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


Por otro lado, en el texto de la ley impugnada no se diferencian los términos de “internamiento”, “internamiento preventivo” y “prisión preventiva”, lo que hace suponer que se trata de figuras diferentes, que si bien todas presuponen la privación de la libertad, la única constitucionalmente prevista para los adolescentes es el internamiento.


Mientras que el “internamiento preventivo” usado en la ley combatida pretende aludir esencialmente al internamiento, lo diferencia de la prisión preventiva, la cual no se prevé para los adolescentes en la Constitución Federal. Por ello, se genera una trasgresión a los derechos de los adolescentes en la ley impugnada, dado que el internamiento preventivo comparte la misma naturaleza que la prisión preventiva, y adicionalmente en ella se prevé la prisión preventiva como tal.


Al respecto, se señala que las medidas aplicables a los menores que han infringido la ley penal surgen de la incorporación al sistema jurídico interno de la Convención sobre los Derechos del Niño, los numerales 13 y 18 de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (“Reglas de Beijing”), 6 de las Reglas mínimas sobre medidas no privativas de libertad (“Reglas de Tokio”) y 17 de las Reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad (“Reglas de La Habana”).


No obstante, en la ley combatida se interpretan las medidas como sinónimo de penas, por lo que se reenvía al régimen de adultos, sin observar la finalidad última de la reforma constitucional en la materia de justicia penal para adolescentes.


En el ordenamiento legal citado no se reflejan las medidas constitucionalmente aplicables. Al contrario, se permite la prisión preventiva en los casos donde exista necesidad de cautela.


Conforme a la Constitución, la aplicación de las medidas debe ser proporcional a la conducta realizada, y tendrá como fin la reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de la persona y sus capacidades. Asimismo, la medida de tratamiento en internamiento se utilizará como medida extrema (última ratio) por el tiempo más breve que proceda, únicamente para mayores de catorce años y por conductas calificadas como graves, por lo que hace innecesaria la prisión preventiva.


Además debe tomarse en cuenta que, como lo ha señalado el Pleno de este Tribunal, las personas privadas de libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, la cual se hace patente en los menores de edad e impone deberes a cargo de todos los órganos del Estado.


En ese sentido, el principio del interés superior de la niñez implica que las instituciones, tribunales y autoridades encargadas del sistema penal para adolescentes deban orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y capacidades.


Lo anterior sin pasar por alto que se deben tomar en cuenta los límites a los derechos de los adolescentes, uno de los cuales lo constituyen los derechos de las demás personas y de la sociedad misma, por lo cual se establece, bajo la óptica de asunción de plena responsabilidad, que los menores infractores son susceptibles de ser corregidos mediante la aplicación de medidas de tipo educativo que tiendan a la reinserción social.


No puede confundirse el internamiento con una pena, y menos con la pena de prisión. Tampoco por ese hecho admitir de manera analógica que a las personas menores de edad se les pueda imponer la “prisión preventiva”, dado que aún están en desarrollo. Lo anterior, en estricto apego al numeral 12 de las Reglas de Beijing.

Aunado a ello, en los centros de internamiento se deberá contar con locales y servicios que satisfagan las exigencias de higiene y dignidad humana, sumado a que será impartida enseñanza obligatoria de conformidad con sus necesidades y capacidades, con el fin de prepararlo para su reintegración social y familiar, con apego al numeral 38 de las reglas referidas.


Todo numeral que considere el internamiento como una pena no se encuentra en apego al texto constitucional, que da un trato especializado a los adolescentes, por su particular condición de personas en desarrollo. Por tanto, la ley impugnada no satisface esa exigencia constitucional, dado que considera al internamiento como una pena y no como una medida que se utilizará en última instancia, que pretende el tratamiento, orientación y protección del menor.


Conforme a las reglas citadas, no se pretende privar de...

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