Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro42933
Fecha01 Agosto 2018
Fecha de publicación01 Agosto 2018
Número de resolución60/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 724
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 60/2016.


En sesión de nueve de mayo de dos mil diecisiete, la mayoría de los miembros del Tribunal Pleno determinó, entre otras cosas, que lo procedente era reconocer la validez del artículo 119, fracción XI,(1) de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al considerar que el resguardo domiciliario es una medida cautelar personal autorizada constitucionalmente y que la propia ley sujeta su imposición y ejecución al control de la autoridad judicial, según el criterio de mínima intervención, idoneidad y proporcionalidad, de acuerdo con las bases exigidas por el artículo 18,(2) en relación con los numerales 16,(3) 19(4) y 20,(5) todos de la Constitución Federal.


Con todo respeto, no comparto la conclusión alcanzada, pues a mi parecer, tal y como lo manifesté en la sesión pública respectiva, la medida cautelar de resguardo domiciliario debió haberse declarado inconstitucional, en razón de las siguientes consideraciones:


En primer término, el artículo 18 constitucional no prevé el resguardo domiciliario como una medida cautelar que sea aplicable a los adolescentes, ni menciona los requisitos mínimos que debe reunir esa medida restrictiva de la libertad personal. Por tanto, no está prevista como una medida que deba emplearse como parte de la modalización o especialización del sistema de justicia para adolescentes.


Por otra parte, no es una restricción válida al derecho a la libertad personal, el cual está reconocido tanto en el artículo 16 de la Constitución Federal, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3),(6) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9)(7) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7, numeral 2).(8)


Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013, resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil quince, por unanimidad de once votos, el Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que todo tipo de afectación, restricción, privación o intromisión a la libertad de las personas debía encontrarse prevista taxativa y directamente en la Constitución Federal, al determinar que el Constituyente consideró pertinente establecer la forma, términos y plazos en que podría llevarse a cabo la afectación de la libertad personal. Por tanto, cualquier otra modalidad o figura introducida que sea ajena a las restricciones a la libertad personal previstas por el Constituyente no puede tener cabida dentro del régimen constitucional de restricción y, en consecuencia, resulta inválida.


También se determinó que la Constitución Federal establece un régimen de afectación a la libertad personal en los numerales 16, 18, 19, 20 y 21. Se estableció que los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del artículo 16 constitucional instituyen un sistema de afectación a la libertad personal vinculada con causas penales, de acuerdo con el cual, las únicas figuras mediante las cuales se permite la afectación a ese derecho son las siguientes:


I. Orden de aprehensión.


II. Puesta a disposición del inculpado ante un J..


III. Detención y/o arresto ciudadano.


IV. Detención por orden ministerial en casos urgentes.


V.C. del detenido en urgencia y flagrancia.


VI. Arraigo como medida cautelar unívoca y aplicable en materia de delincuencia organizada.


VII. Retención ministerial con límite de cuarenta y ocho horas, duplicable en casos de delincuencia organizada.


Además, se concluyó que, en términos del artículo 18, párrafo primero, de la Constitución Federal, la figura de la prisión preventiva sólo procede tratándose de delitos que merezcan pena privativa de libertad y se refirió que el artículo 19 constitucional dispone la prisión preventiva oficiosa en el caso de los delitos graves mencionados en ese numeral.


Si bien es cierto que lo anterior se resolvió para el sistema penal de adultos, también lo es que los menores de edad son titulares de los derechos humanos reconocidos a todas las personas y, adicionalmente, de los que les son propios por su condición de personas en desarrollo. Asimismo, el sistema integral de justicia para adolescentes es especializado y tiene como nota distintiva ser garantista.


Por esa razón, si en el régimen general de protección de la libertad personal en los procesos penales los supuestos de restricción deben encontrarse taxativamente previstos en la Constitución, tal condición de protección también debe observarse en el sistema penal aplicable a los adolescentes. En ese sentido, no sería posible estimar que como parte de la modalización del sistema el legislador goza de libertad de configuración para establecer o autorizar otros medios de restricción de la libertad personal no previstos en el Texto Constitucional.


Ahora bien, en la porción normativa impugnada se enuncia la figura de resguardo domiciliario como medida cautelar personal, cuya ejecución se traduce en una privación del derecho a la libertad personal. Esa medida se prevé en una fracción distinta a la del internamiento preventivo (fracción XII); de manera que es una medida distinta y autónoma de este último.


En el segundo párrafo del artículo 119 se establece que las medidas cautelares personales las impondrá el órgano jurisdiccional a solicitud del Ministerio Público, la víctima u ofendido, y bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en la ley, después de escuchar al adolescente.


En su tercer párrafo se dispone que, en cualquier caso, el J. de Control para Adolescentes, previo debate, puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del adolescente de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida.


Dado que el resguardo domiciliario es distinto al internamiento preventivo, no existen elementos en el texto de la ley que permitan aplicar las reglas especiales del segundo al primero, por lo que al resguardo le son aplicables las reglas generales de las medidas cautelares personales.


Por tanto, no se advierte que el legislador haya sujeto el resguardo domiciliario a las condiciones establecidas en los artículos 121(9) (revisión mensual de la medida), 122(10) (reglas y condiciones del internamiento preventivo con duración máxima de cinco meses), 123(11) (prioridad del procedimiento).


Las reglas generales de imposición de las medidas cautelares, que se consideran aplicables al resguardo domiciliario, se contienen en el artículo 120 de la ley impugnada:(12)


a) Será impuesta mediante resolución judicial.


b) Se establece como duración el tiempo indispensable.


c) Sólo se dictará para asegurar la presencia de la persona adolescente en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o para evitar la obstaculización del procedimiento.


d) Al imponer la medida cautelar, el órgano jurisdiccional deberá considerar el criterio de mínima intervención, idoneidad y proporcionalidad según las circunstancias particulares de cada adolescente.


e) No se establece expresamente un límite o prohibición de dictar otra medida cautelar personal de manera simultánea al resguardo domiciliario.


Además, en el artículo 119, fracción XI, se prevé la posibilidad de imponer esa medida con las modalidades que dicte el órgano jurisdiccional, sin que se establezcan límites o pautas de actuación para emitir tales modalidades; de manera que, conforme al texto de la ley, es posible que alcancen un grado de restricción de la libertad ambulatoria en el propio domicilio en una intensidad equivalente al internamiento.


Por otro lado, el resguardo domiciliario previsto en la porción normativa impugnada no se regula como una medida sustitutiva o alternativa al internamiento preventivo. Esto es, no se trata de que siendo procedente la medida cautelar extrema, el juzgador esté en aptitud de sustituirla por el resguardo en el domicilio del adolescente.


Tomando en cuenta la intensidad que puede tener la afectación a la libertad personal la medida del resguardo domiciliario y que se legisló como una medida cautelar autónoma, es posible concluir que en sí misma se traduce en un supuesto adicional en el que el legislador autorizó la restricción de la libertad personal.


Es por ello que considero que el resguardo domiciliario es una medida de restricción a la libertad que introdujo el legislador distinta a las previstas como supuestos legítimos de afectación a la libertad personal en el sistema exhaustivo y taxativo establecido en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales, sin estar tampoco autorizado como una figura propia del sistema integral de justicia para adolescentes regulado en el artículo 18 constitucional.


Por último, debo precisar que no es exacto lo resuelto por la mayoría del Tribunal Pleno, en el sentido de que al caso concreto no le es aplicable el criterio emanado de la acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013, por considerar que fue emitido en el análisis de un Código Penal que regulaba el sistema procesal mixto, respecto de medidas que podía ordenar directamente el Ministerio Público en la averiguación previa sin la intervención de un J..


Desde mi perspectiva, el referido criterio relativo a la necesidad de que cualquier afectación, restricción, privación o intromisión legítima a la libertad personal deba encontrarse prevista taxativa y directamente en la Constitución Federal debe persistir; independientemente de que haya sido emitido bajo el análisis de otra ley procesal penal. La razón de fondo que llevó a aquella determinación fue un criterio universal de protección al derecho de libertad personal, cuestión que debería subsistir en el nuevo sistema penal, pues es el sistema de protección de ese derecho aprobado por el propio Constituyente, el cual no fue modificado con la reforma constitucional de dos mil ocho.


En conclusión, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Pleno, estimo que lo procedente era declarar inconstitucional la fracción XI del artículo 119 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. "Artículo 119. ... Sólo a solicitud del Ministerio Público, la víctima u ofendido, y bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta ley, el órgano jurisdiccional podrá imponer a la persona adolescente, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

"...

"XI. El resguardo en su domicilio con las modalidades que el órgano jurisdiccional disponga, y

"XII. Internamiento preventivo.

"En cualquier caso, el J. de Control para Adolescentes, previo debate, puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del adolescente de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme al artículo siguiente.

"El J. deberá explicar, claramente, cada una de las medidas cautelares impuestas a la persona adolescente, su forma de cumplimiento y las consecuencias de incumplimiento.

"Las medidas cautelares se podrán modificar, sustituir o revocar en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia firme.

"Si el fallo resulta absolutorio, el órgano jurisdiccional deberá levantar de oficio todas las medidas cautelares impuestas a la persona adolescente."


2. "Artículo 18. ...

"La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. ..."


3. "Artículo 16. ...

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

"...

"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de Control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes."


4. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

"La ley determinará los casos en los cuales el J. podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso."


5. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

"La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y ..."


6. "Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."


7. "Artículo 9

"1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. ..."


8. "Artículo 7

"...

"2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas."


9. "Artículo 121. Revisión de la medida cautelar de internamiento preventivo

"La medida cautelar de prisión preventiva deberá ser revisada mensualmente, en audiencia, por el J. de Control. En la audiencia se revisarán si las condiciones quedieron lugar a la prisión preventiva persisten o, en su caso, si se puede imponer una medida cautelar menos lesiva."


10. "Artículo 122. Reglas para la imposición del internamiento preventivo

"A ninguna persona adolescente menor de catorce años le podrá ser impuesta la medida cautelar de prisión preventiva.

"A las personas adolescentes mayores de catorce años, les será impuesta la medida cautelar de internamiento preventivo, de manera excepcional y sólo por los delitos que ameriten medida de sanción de internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta ley y únicamente cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona adolescente en el juicio o en el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, o de los testigos o de la comunidad. En los casos que proceda la medida de sanción de internamiento, podrá ser aplicada la prisión preventiva, siempre y cuando exista necesidad de cautela.

"El Ministerio Público deberá favorecer en su propuesta una medida cautelar diferente a la prisión preventiva, o en su caso, justificar la improcedencia de éstas para poder iniciar el debate de la imposición de la prisión preventiva.

"La prisión preventiva se aplicará hasta por un plazo máximo de cinco meses. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, la persona adolescente será puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, pudiéndosele imponer otras medidas cautelares.

"No se aplicarán a las personas adolescentes los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución.

"Las medidas de prisión preventiva no podrán combinarse con otras medidas cautelares y deberá ser cumplida en espacios diferentes a las destinadas al cumplimiento de las medidas de sanción de internamiento."


11. "Artículo 123. Máxima prioridad en la tramitación efectiva del procedimiento en que el adolescente se encuentre en internamiento preventivo

"A fin de que el internamiento preventivo sea lo más breve posible, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que una persona adolescente se encuentre sujeta a esta medida cautelar."


12. "Artículo 120. Reglas para la imposición de medidas cautelares

"Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable y sólo se dictarán para asegurar la presencia de la persona adolescente en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o para evitar la obstaculización del procedimiento.

"Al imponer las medidas cautelares el órgano jurisdiccional deberá considerar el criterio de mínima intervención, idoneidad y proporcionalidad según las circunstancias particulares de cada adolescente.

"Las medidas de garantía económica, embargo de bienes e inmovilización de cuentas sólo procederán cuando la persona adolescente haya cumplido la mayoría de edad y cuente con bienes o cuentas bancarias propias.

"Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía, el J. fijará el monto, la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad. Para resolver sobre dicho monto, el J. deberá tomar en cuenta las características del adolescente y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo. La autoridad judicial hará la estimación del monto de manera que constituya un motivo eficaz para que el adolescente se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

"La garantía será presentada por el adolescente, por su persona responsable, u otra persona en los términos y condiciones que para la exhibición de fianzas estén establecidos en la legislación penal vigente de la entidad.

"Se hará saber al fiador, en la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por parte del adolescente."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR