Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 687/2012)

Sentido del fallo25/04/2012 • EN LA MATERIA DE ESTE RECURSO DE REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha25 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 308/2011))
Número de expediente687/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 687/2012



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 687/2012.

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.



Vo. Bo.

Ministra.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de abril de dos mil doce.


COTEJÓ:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el ********** de septiembre de **********, recibido el ********** de ********** en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito y remitida por razón probable de conocimiento previo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el mismo día, **********, promovió demanda de amparo directo en contra del acto que reclamó de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la Ciudad de **********, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

La H. Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de fecha **********, dictada por la H. Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********.”



La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y como tercero perjudicado al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



SEGUNDO. Por auto de seis de octubre de dos mil once, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió y, ordenó su registro bajo el número de amparo **********.



TERCERO.- Por acuerdo de trece de octubre de dos mil once, se tuvo por recibido el oficio número ********** de la Presidenta de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante el cual remitió el diverso oficio número ********** del Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, por el que nuevamente se apersonó en el presente juicio con el carácter de autoridad tercera perjudicada, señaló domicilio para recibir notificaciones; designó como delegados a los profesionistas que autorizó.


En auto de veintisiete de octubre de dos mil once, se turnaron los autos al Magistrado Ponente, para su estudio y proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. En sesión plenaria de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, por unanimidad de votos el citado órgano jurisdiccional resolvió:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el quince de agosto de dos mil once, en el juicio de nulidad **********.” (Foja 338 expediente **********).


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el citado fallo hoy recurrido, en la parte que interesa en este asunto, son las siguientes:


NOVENO. Los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, son ineficaces. ---- Debe destacarse que en el presente asunto se analizarán primero algunas cuestiones de legalidad y posteriormente las de inconstitucionalidad de leyes; ello en razón de que queda al prudente arbitrio de este Órgano de Control Constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para la quejosa tuviera el que se declararan fundados. ---- Sustenta el actuar de este Tribunal la Jurisprudencia número P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil cinco, página cinco, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” (La transcribe). ---- En el apartado previo a los conceptos de violación, así como en los conceptos primero al noveno y décimo segundo, la parte quejosa controvierte aspectos de legalidad del acto impugnado ante la Sala, los efectos que ésta imprimió a la nulidad decretada, así como la omisión del estudio de conceptos de impugnación y la valoración de pruebas. ---- Los conceptos de violación de referencia son inoperantes, porque la sentencia definitiva reclamada de **********, fue emitida por la Sala responsable en cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal en la Revisión Fiscal **********, en la que no se dejó libertad de jurisdicción a la Sala. ---- Además, la resolución de este Tribunal se emitió conjuntamente con la sentencia constitucional del Amparo Directo **********, en la que se abordaron y desestimaron los aspectos de estudio de la Sala en relación a la legalidad del acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad y las omisiones atribuidas a la allí responsable, en relación al estudio de los conceptos de impugnación y valoración de pruebas. ---- Por lo tanto devienen inoperantes los razonamientos previos a la formulación de los conceptos de violación, así como en los conceptos del primero al noveno y décimo segundo, al haber emitido la Sala la sentencia definitiva de quince de agosto de dos mil once en cumplimiento a la ejecutoria recaída a la Revisión Fiscal ********** y constituir por lo tanto las consideraciones ahora cuestionadas, en una parte una reiteración de lo fallado con antelación en la sentencia definitiva de ********** y en otra el criterio adoptado por este Tribunal sobre la interpretación del artículo 26, fracción III, inciso b), y fracción X, del Código Fiscal de la Federación; siendo que no se le dejó libertad de jurisdicción a la Sala responsable. ---- Es aplicable al presente caso, la jurisprudencia VI.3o.A. J/8 emitida por este Tribunal, visible en la página mil ciento cuarenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Novena Época, correspondiente al mes de enero de dos mil dos, la cual establece: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PRETENDE IMPUGNAR UNA SENTENCIA PRONUNCIADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA.” (La transcribe). ---- Por las razones anteriores, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado también para determinar la aplicabilidad de las tesis que invoca la quejosa como apoyo a los citados conceptos de violación; ya que, como se dijo, respecto de los temas que se trata, existe pronunciamiento firme de este mismo Tribunal en sentido contrario al que propone. ---- Es aplicable al presente caso, la tesis I..A.27 A emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, compartida por este Tribunal, visible en la página mil doscientos sesenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Novena Época, correspondiente al mes de julio de dos mil dos, la cual establece: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO, LOS FORMULADOS EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA DIVERSA PRONUNCIADA EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN LA QUE NO SE DEJÓ A LA AUTORIDAD PLENITUD DE JURISDICCIÓN.” (La transcribe). ---- Por otra parte, en los conceptos de violación décimo, décimo primero y décimo tercero, la parte quejosa controvierte el artículo 26, fracción III, inciso b), del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil nueve, el cual establece: ---- “Artículo 26.” (Se transcribe). ---- Al respecto, es conveniente apuntar que la posibilidad en el amparo directo de verter argumentos relacionados con la constitucionalidad de leyes no se limita únicamente a su aplicación en perjuicio de la parte quejosa en la secuela procesal del juicio natural o en la sentencia, sino que también se permite en esa vía, la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen. ---- Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 152/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos veinte del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Novena Época, correspondiente al mes de enero de dos mil tres, que dice: “AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.” (La transcribe). ---- Asimismo, la jurisprudencia número 2a./J. 98/2002, de la misma Época e Instancia, consultable en la página doscientos setenta y uno, Tomo XVI, septiembre de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS...

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