Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7334/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-134/2018 ))
Número de expediente7334/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7334/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: marÍa del carmen alejandra h.j..

ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7334/2018, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado, contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Demanda laboral. ********** con el carácter de viuda, reclamó la declaración de beneficiaria de los derechos laborales por la muerte de ********** y, consecuentemente, la devolución en su favor, de las cantidades habidas en la cuenta individual de dicho finado, correspondientes a los conceptos de los recursos de ahorro para el retiro y vivienda, más el pago de intereses y rendimientos que se hubieran generado por dicho concepto.

También demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la devolución y pago de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del sistema para el ahorro del retiro (SAR 97).

2. Laudo. Una vez verificadas las etapas del procedimiento laboral, la Junta responsable dictó un laudo el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en que absolvió a las demandadas de los recursos de vivienda debido a que la actora se encuentra disfrutando de una pensión de renta vitalicia conforme a la Ley del Seguro Social de 1997.



  1. Amparo Directo. **********, promovió juicio de amparo directo en donde planteó la inconstitucionalidad del artículo 40 y Octavo Transitorio, ambos de la Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores.



  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión.



C O N S I D E R A N D O:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1 de la Constitución Federal, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo2, 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134, que regulan el recurso de revisión en el juicio de amparo directo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad e inconvencionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, el ocho de junio de dos mil quince, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando5:



  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, en tanto que en la demanda de amparo la quejosa impugna la constitucionalidad del artículo Octavo Transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por considerarlo violatorio del derecho de vivienda previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, sobre el particular el Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó pronunciamiento.


  1. Además sostiene en sus agravios que el operador jurídico aplicó por primera vez en su perjuicio el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a fin de establecer que los recursos depositados en la cuenta individual (crédito de vivienda) que no hubiesen sido aprovechados deben ser canalizados a la administradora de fondos para el retiro o a la asegurada para que formen parte del pago de la renta vitalicia contratada y como consecuencia se aumente el monto de la pensión que en su caso corresponda, con apoyo en las tesis 2a. LXI/2012 (10a) y 2a.LXII/2012 (10a).


  1. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello pues su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Es así, ya que sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios jurisprudenciales siguientes:


  • Amparos en Revisión **********, ********** y **********, en donde esta Segunda Sala se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el sentido de que ese precepto no viola los derechos de fundamentación y motivación, audiencia y vivienda.

  • Tesis 2a LXII/2012, de rubro: INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE VIVIENDA.”


  • Tesis 2a LXI/2012, de rubro: “INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.”


  • Tesis 2a LXIII/2012, de rubro: “INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”


  • Tesis: 2a./J. 55/2017 (10a.), de rubro: FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS SUJETOS AL SISTEMA PENSIONARIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1997, DEBEN SOLICITAR LA TRANSFERENCIA DE LOS QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, A FIN DE QUE SE DESTINEN A LA CONTRATACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES O SU ENTREGA.”



  1. En lo relativo a que “limita el derecho de los
    trabajadores a decidir el destino de los recursos del fondo acumulado de la subcuenta de vivienda puesto que se les da un destino diverso para el que fue constituido sin la previa autorización del trabajador, no obstante que dichos fondos son parte de su patrimonio”, se ha establecido en las ejecutorias mencionadas que la disposición contenida en el artículo tildado de inconstitucional no afecta la propiedad de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, sino que regula la modalidad en la que esos recursos, que no cumplieron su cometido (crédito de vivienda), serán canalizados para beneficio de los trabajadores, como lo es la contratación de una renta vitalicia.


  1. Por lo que hace al Octavo Transitorio de la Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, es menester precisar, que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre el mencionado tópico, en el sentido de que si bien se declaró inconstitucional, lo cierto es que las pensiones otorgadas bajo el...

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