Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2013)

Sentido del fallo05/12/2013 PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que hace al artículo 51, párrafos primero y segundo, de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 38, fracción X, y Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el Ejercicio Fiscal del año dos mil trece, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de expediente23/2013
Sentencia en primera instancia )
Fecha05 Diciembre 2013
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799598785">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2013.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2013

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: tania maría herrera ríos



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de diciembre de dos mil trece



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Por oficio presentado el veinticinco de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, E.G.M., Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en contra de los artículos 38, fracción X, y Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el Ejercicio Fiscal del año dos mil trece, en relación con el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

  2. SEGUNDO. La parte actora citó como preceptos violados los artículos 14, 16, 25, 31 fracción IV, 115, 116, 126, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos impugnados y expresó los siguientes conceptos de invalidez:

PRIMERO. DIVISIÓN DE PODERES. COMPETENCIA RECAUDATORIA Y FACULTADES IMPLÍCITAS E INHERENTES PARA EXPEDIR Y VENDER FORMAS VALORADAS Y RECIBOS PARA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES.

Como ha sido criterio reiterado de este Tribunal Constitucional, aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse competencias que corresponden constitucionalmente a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben implícitamente a la competencia de otro órgano del Poder Público.

En este orden de cosas, para el ejercicio de las competencias y facultades inherentes y propias de cualquier órgano del Poder Público por parte de autoridades diversas a dichos poderes, resulta menester fundamental que dicha ejecución de atribuciones ajenas se encuentre habilitada expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que la función de que trate sea estrictamente indispensable para hacer efectivas las facultades propias del órgano del poder público aun cuando no sea una facultad inherente a su competencia originaria, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.

Lo señalado, resulta conforme a lo establecido en la tesis sin número, de la Séptima Época, con número de registro 237686, perteneciente a la Segunda Sala bajo el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARACTER FLEXIBLE’, cuyo texto es el siguiente: (se transcribe).

Este criterio de interpretación constitucional debe considerarse simultáneamente a su vez, con la tesis P./J. 52/2005 de rubro ‘DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, de acuerdo con el cual, el principio de división de poderes es una prescripción constitucional que exige un equilibrio entre los distintos órganos del Poder Público nacionales y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a los derechos humanos; la tesis de referencia es de rubro y contenido siguiente: (se transcribe).

Bajo este tenor, válidamente se puede concluir que si con motivo de la distribución de funciones establecida por el legislador, se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes del Estado, tal situación afecta el principio de división de poderes que encuentra su justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado (que ocasiona la especialización de cada uno de sus poderes), se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de los tres poderes de aquél.

Cabe puntualizar que en el devenir de las relaciones entre los distintos órganos del poder público pueden actualizarse lesiones al principio de división competencial, bien de una gravedad mayor o menor dependiendo del tipo de transgresión a las prohibiciones implícitas que en esta materia prevé el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: a) no intromisión, b) no dependencia y c) no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros, las cuáles han sido conceptualizadas por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la tesis de número P./J. 80/2004 y de rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCÍA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS’, cuyo texto es el siguiente: (se transcribe).

Anotado lo anterior en relación con el principio de división de poderes, él régimen constitucional de carácter flexible, el equilibrio interinstitucional que exige dicho principio y los grados de lesión de aquél en las relaciones entre los órganos del Poder Público, debe observarse, para efectos del presente asunto, que la materia objeto de estudio es la competencia tributaria, de tal forma que adicionalmente al principio constitucional de división de poderes debe analizarse la forma en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos delimita a favor de determinados órganos la competencia hacendaria, por lo que se observan las siguientes etapas esenciales:

I. IMPOSICIÓN. A través de la determinación legal tanto de los ingresos como de los egresos, proceso en el cual participan las autoridades legislativas (congresos y poderes ejecutivos), como los ayuntamientos y las juntas de gobierno de los organismos públicos descentralizados y entidades paraestatales; lo que se encuentra vinculado con los principios constitucionales de solidaridad, de contribución equitativa y proporcional en sufragar el gasto público, en los términos que prevean la leyes, así como los respectivos de debida fundamentación y motivación, y autoridad legislativa competente, sustentados fundamentalmente en los artículos 3º, 25, 28, 31 fracción IV, 72 inciso H, 73 fracciones VII y XXIX, 74 fracción IV, 115 fracción IV, 117 fracciones VI y VII, 118 fracción I, 122 apartado C fracción V inciso b) y 131, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. RECAUDACIÓN. Proceso mediante el cual se ejerce la autoridad (sic) exactora a fin de obtener los ingresos previstos por las leyes previamente aprobadas para integrar las haciendas públicas federal, estatal o municipal correspondiente, así como el patrimonio de los organismos descentralizados y entidades paraestatales, y en el cual sólo participan las autoridades habilitadas para dicho objeto, esencialmente los poderes ejecutivos, los ayuntamientos a través de sus tesorerías u oficinas de servicios autorizadas legalmente en los organismos descentralizados y entidades paraestatales; siendo esta etapa partícipe de los elementos que componen el principio de obligación tributaria legal, equitativa, proporcional y con un objeto de gasto previamente establecido, e igualmente, a esta etapa le es aplicable los principios constitucionales de legalidad, autoridad competente, debido proceso y prohibición de privar del patrimonio sin juicio previo, sustentados en los artículos 14, 16 y 31 fracción IV Constitucionales.

III. DISTRIBUCION DE LA HACIENDA PÚBLICA. La totalidad de los recursos financieros que vía contribuciones, en el sentido constitucional del término, se recaudan, son concentrados por la Hacienda Pública (poderes ejecutivos federal o local, ayuntamiento) o en el patrimonio de los organismos descentralizados y entidades paraestatales, y a partir de ahí es que se deriva hacia los egresos que integran el presupuesto aprobado por el legislador, el ayuntamiento o el órgano de gobierno respectivo. En esta etapa, el presupuesto de egresos es el elemento normativo con fuerza de ley que norma la programación del gasto por lo que la transferencia de los recursos financieros recaudados a las diversas entidades en el presupuesto contempladas no es inmediata, sino que los traspasos se realizan mediante un mecanismo de calendarización que depende de manera directa de los ingresos del Estado y no de la entrada en vigor del decreto presupuestario; esta etapa en que se despliega la función hacendaria se encuentra vinculada con diversos principios y bases constitucionales como son los de previa programación y presupuestación del gasto público en sede legislativa, en atención a los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén...

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