Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41625
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resolución23/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 441
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la controversia constitucional 23/2013.


1. En sesión correspondiente al cinco de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte resolvió el asunto citado al rubro. El presente voto concurrente tiene como única finalidad explicar las razones que estimo deben enfatizarse para declarar fundada la petición de inconstitucionalidad.


2. En esencia, el contexto fáctico del caso radica en que el titular del Ejecutivo del Estado de Jalisco, E.G.M., promovió controversia constitucional en contra de los artículos 38, fracción X, y décimo transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el Ejercicio Fiscal del año 2013, en relación con el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.


3. La sentencia determinó que la controversia constitucional era parcialmente procedente y fundada. Por un lado, se sobreseyó en el juicio por lo que hace al artículo 51, párrafos primero y segundo, de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, toda vez que el Tribunal Pleno ya había declarado la invalidez de dicho precepto al resolver la controversia constitucional 21/2011 en la misma sesión de fecha cinco de diciembre de dos mil trece y, por tanto, cesaron los efectos del referido numeral.


4. Por otro lado, se declaró la inconstitucionalidad de los citados artículos 38, fracción X, y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el Ejercicio Fiscal del año 2013, pues establecen las tarifas y la obligación que se tiene de pagar al Congreso del Estado por los ingresos que se perciban por concepto de venta de formas valoradas antes del día quince de cada mes, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco, el cual, como se adelantó, fue declarado inconstitucional por el Pleno de esta Suprema Corte.


5. En este sentido, dado que las normas impugnadas establecen las tarifas y la fecha de pago de una contribución que fueron declaradas inválidas, la sentencia señala que devienen igualmente inconstitucionales de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS."(1)


6. Ahora bien, en relación con lo anterior, coincido con el sentido de la sentencia tanto en lo relativo al sobreseimiento por cesación de efectos como en lo correspondiente a la declaratoria de inconstitucionalidad. No obstante, respecto a este segundo punto, debe resaltarse que el ámbito de validez de los artículos 38, fracción X, y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco impugnados tienen un supuesto de aplicación que deriva directamente del artículo 51 de la Ley de Fiscalización declarado como inconstitucional.


7. Con base en ello, estimo que es imprescindible destacar que, si bien se podría alegarse que los artículos reclamados asumen un contenido autónomo respecto al artículo 51 de la Ley de Fiscalización, dado que establecen el valor de las formas y recibos que deberán adquirir las entidades fiscalizadas estatales y municipales del Congreso del Estado, lo cierto es que su ámbito de aplicación únicamente se actualiza bajo el amparo de dicha norma, por lo que tiene que seguir su misma suerte.


8. De lo contrario, si se declarara su constitucionalidad, quedaría vigente un precepto que no tendría ningún tipo de aplicación al haberse declarado como inconstitucionalidad la norma que sustenta los deberes para que se actualice su contenido normativo.








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1. Tesis de jurisprudencia P./J. 53/2010, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, de texto: "Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."




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