Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3557/2012)

Sentido del fallo30/01/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 497/2012))
Número de expediente3557/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3557/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3557/2012

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil trece.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el seis de junio de dos mil once, en el expediente laboral **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil doce, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó su registro con el número DT. **********, admitió la demanda y en sesión de cinco de octubre de dos mil doce dictó sentencia que se terminó de engrosar el quince siguiente, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


  1. TERCERO. Inconforme con la anterior sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


  1. CUARTO. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil doce, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó agregar a los autos del juicio de amparo directo DT. ********** el escrito de agravios formulado por la quejosa y remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Por auto de quince de noviembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión que se registró con el número 3557/2012, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al M.L.M.A.M. y radicar el asunto en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad.


  1. SEXTO. Por auto de Presidencia de esta Segunda Sala de veintinueve de noviembre de dos mil doce, se tuvieron por recibidos los autos del amparo directo en revisión 3557/2012, la Sala se avocó a su conocimiento, se ordenó hacer el registro correspondiente y, en su oportunidad, remitir el asunto a la ponencia del señor M.L.M.A.M..


  1. SÉPTIMO. En proveído de Presidencia de esta Segunda Sala de once de diciembre de dos mil doce, se dio a conocer la adscripción del señor M.A.P.D. a la Sala, a partir del tres de esos mismos mes y año y, por otra parte, se tuvo por recibido el expediente laboral ********** y se ordenó devolver el asunto a la ponencia del señor M.L.M.A.M..


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por la mencionada Procuradora se abstuvo de formular pedimento.



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia de la Sala. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para determinar la procedencia y, en su caso, resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, especialidad de la Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El fallo constitucional impugnado se notificó a la parte quejosa el dieciséis de octubre de dos mil doce (página 286 del expediente de amparo) y surtió efectos el miércoles diecisiete siguiente, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del jueves dieciocho al miércoles treinta y uno de octubre del mismo año, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el treinta y uno de octubre en cita, se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Procedencia del Recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por las recurrentes, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, que a continuación se transcriben:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”.



13. Del análisis de la jurisprudencia anterior deriva que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR