Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2007 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 129/2006 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 203, MEDIANTE EL QUE SE APROBARON REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 157, 160 Y 163, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2006.
Número de expediente 129/2006
Sentencia en primera instancia )
Fecha23 Agosto 2007
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 129/2006.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

NÚMERO: 129/2006.


ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA.



VO.BO. MINISTRO.



PONENTE: ministro josé fernando franco

gonzález salas.


SECRETARIA: M.A.S. martínez



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil siete.


VISTOS; y,

RESULTANDO:

COTEJÓ


PRIMERO.- Por oficio presentado el catorce de agosto de agosto de dos mil seis, a través del Servicio Postal Mexicano, Víctor Manuel Vásquez Fernández, P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, promovió controversia constitucional,demandando la invalidez de los actos que a continuación se señalan, emitidos por las autoridades que se mencionan a continuación:


II.-LA ENTIDAD, PODER o PODERES DEMANDADOS.- Los Poderes demandados son: a).- H. XVIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, con domicilio ampliamente conocido en el Edificio del Poder Legislativo del Estado de Baja California, sito en el Centro Cívico y Comercial de esta ciudad de Mexicali, Baja California. --- b) Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, con domicilio ampliamente conocido en el Edificio del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, sito en el Centro Cívico y Comercial de esta ciudad de Mexicali, Baja California. ---- c).- S. General de Gobierno del Estado de Baja California, con domicilio ampliamente conocido en el Edificio del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, sito en el Centro Cívico y Comercial de esta ciudad de Mexicali, Baja California. --- d).- Director del Periódico Oficial del Estado de Baja California, con domicilio ampliamente conocido en el sótano del Edificio del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, sito en el centro Cívico y Comercial de esta ciudad de Mexicali, Baja California”. --- “IV. LA NORMA GENERAL O ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA Y EL MEDIO OFICIAL MEDIANTE EL CUAL SE HAYA LLEVADO A CABO LA PUBLICACIÓN.--- De las autoridades señaladas como demandadas, se reclama la invalidez de los siguientes actos: --- a).- De la Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, se demanda la invalidez de la aprobación del Decreto número 203, mediante el que se aprobaron reformas a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de junio de 2006.--- b).- Del Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, se demanda la promulgación del Decreto número 203, mediante el que se aprobaron reformas a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de junio de 2006. ---- c) D.C.S. General de Gobierno del Estado de Baja California, se demanda la autorización del Decreto número 203, mediante el que se aprobaron reformas a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, publicado en el periódico oficial del Estado de fecha 16 de junio de 2006. --- d).- Del Director del Periódico Oficial del Estado de Baja California, se demanda la publicación del Decreto número 203, mediante el que se aprobaron reformas a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, publicado en el periódico oficial del Estado de fecha 16 de junio de 2006.”


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


Único.- En fecha 16 de junio de 2006, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto número 203, que contiene las reformas aprobadas por el Congreso del Estado a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California.”


TERCERO.- En la demanda se señalaron como violados los artículos 116, fracción III, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 párrafo segundo, 57, párrafo quinto y 65, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Baja California y se expresaron como conceptos de invalidez, los siguientes:


VII.- LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ.- ÚNICO.- Antes de iniciar el reclamo que sustenta este escrito de controversia constitucional, este Poder J. que ahora se inconforma, considera oportuno hacer notar que en la especie, únicamente se impugnan normas de carácter general (en contraposición a actos concretos de aplicación), por lo que la procedencia de esta inconformidad se rige por lo dispuesto en el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional…. Precisado lo anterior, en concepto de quien ahora se queja, el decreto número 203 que reformó los artículos 157, 160 y 163, todos de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, viola el principio de autonomía del Poder J. que represento, esta afirmación se sustenta en lo siguiente. --- Específicamente la reforma que produce esta invasión de atribuciones es la que se produjo con la adición de un párrafo tercero al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. que se combate, pues a partir del día 16 de junio de 2006, fecha en que se publicaron las citadas reformas, se autoriza al Consejo de la Judicatura para designar en caso de ausencia del P. del Tribunal Superior de Justicia (que también lo es del Consejo de la Judicatura por mandato Constitucional), a uno de sus miembros quien por mayoría simple de los presentes asumirá el cargo de P. del Consejo de la Judicatura por lo que se refiere a dicha sesión. --- Esta modificación aprobada por el Congreso del Estado, sin duda que resulta violatoria del principio de autonomía e independencia judicial, recogida a través del principio de división de poderes, cuya proyección en el ámbito de las atribuciones de las autoridades exige el respeto a la no intromisión, no dependencia y no subordinación entre cada una de las entidades, tal y como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- Se afirma lo anterior, porque en principio, la Constitución Política del Estado de Baja California en el artículo 65, párrafo segundo con meridiana claridad establece que será el P. del Tribunal Superior de Justicia, a su vez, P. del Consejo de la Judicatura y que además, tendrá voto de calidad en caso de empate; por lo que no resulta ajustado a derecho que ahora con la reforma que se tilda de inconstitucional, tácitamente se esté derogando esta disposición. Inconstitucionalidad que se palpa desde el momento en que la Ley Orgánica del Poder J. va más allá que la Constitución del Estado. --- Lo anterior, además trasgrede el principio de división de poderes, pues con la reforma el Poder Legislativo vulnera la autonomía e independencia del Poder J. en los términos que ahora se comenta. --- Recordemos que el Poder Legislativo elige a tres de los siete consejeros del Consejo de la Judicatura del Poder J. del Estado (artículo 65, párrafo segundo, de la Constitución Local), luego, ante la ausencia del P. del Tribunal Superior de Justicia que también lo es del Consejo de la Judicatura, a una de las sesiones de este último cuerpo colegiado, podría acontecer que se nombrara como P. aunque sea por esa ocasión a un consejero de aquéllos que designó el Congreso del Estado y que no pertenecen al Poder J., es decir, en caso de que no fuera ni el P. del Tribunal Electoral, ni el Juez o magistrado insaculado. Esta hipótesis que se plantea permitiría de alguna manera, que el Poder Legislativo a través de los consejeros que nombró se inmiscuyera en asuntos del Poder J. sin que tuvieran participación miembros de este Poder. --- Lo que se afirma, implicaría reconocer simplemente a cualquier otro consejero que no ostenta el cargo de P. del Tribunal Superior de Justicia, facultades que serían extralegales por no estar reconocidas en la ley; verbigracia, cualquier integrante del Consejo de la Judicatura (obviamente, que no fuera su P.), podría ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 172 de la propia Ley Orgánica del Poder J., que engloba las facultades del P. del Consejo de la Judicatura, pudiendo por ejemplo, firmar resolución y acuerdos del Pleno del Consejo, que bien podría interferir con la autonomía e independencia judicial de jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que salvaguarda la Constitución Federal y Local en términos de los artículos 116 fracción III, párrafo segundo y 57 párrafo quinto, respectivamente. --- Por otro lado, esta reforma al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. con la inclusión de un párrafo tercero, también resulta incongruente con la propia codificación, pues el artículo 158 del ordenamiento en consulta con claridad señala que el P. del Consejo de la Judicatura será quien a sus vez, sea el P. del Tribunal Superior de Justicia. --- Como sabemos, la administración vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder J. están a cargo del Consejo de la Judicatura, luego, si se permite avalando la legalidad de esta reforma que otro integrante que no sea el P. del Tribunal Superior de Justicia, pueda ejercer...

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