Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Número de registro20454
Fecha01 Octubre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2841
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 129/2006. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el catorce de agosto de dos mil seis, a través del Servicio Postal Mexicano, V.M.V.F., presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, promovió controversia constitucional, demandando la invalidez de los actos que a continuación se señalan, emitidos por las autoridades que se mencionan a continuación:


"II. La entidad, poder o poderes demandados. Los poderes demandados son: a) H. XVIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, con domicilio ampliamente conocido en el edificio del Poder Legislativo del Estado de Baja California, sito en el centro cívico y comercial de esta ciudad de Mexicali, Baja California. b) Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, con domicilio ampliamente conocido en el edificio del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, sito en el centro cívico y comercial de esta ciudad de Mexicali, Baja California. c) secretario general de Gobierno del Estado de Baja California, con domicilio ampliamente conocido en el edificio del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, sito en el centro cívico y comercial de esta ciudad de Mexicali, Baja California. d) Director del Periódico Oficial del Estado de Baja California, con domicilio ampliamente conocido en el sótano del edificio del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, sito en el centro cívico y comercial de esta ciudad de Mexicali, Baja California.". "IV. La norma general o actos cuya invalidez se demanda y el medio oficial mediante el cual se haya llevado a cabo la publicación. De las autoridades señaladas como demandadas, se reclama la invalidez de los siguientes actos: a) De la Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, se demanda la invalidez de la aprobación del Decreto Número 203, mediante el que se aprobaron reformas a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de junio de 2006. b) Del Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, se demanda la promulgación del Decreto Número 203, mediante el que se aprobaron reformas a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de junio de 2006. c) D.C.S. general de Gobierno del Estado de Baja California, se demanda la autorización del Decreto Número 203, mediante el que se aprobaron reformas a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de junio de 2006. d) Del director del Periódico Oficial del Estado de Baja California, se demanda la publicación del Decreto Número 203, mediante el que se aprobaron reformas a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de junio de 2006."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


"Único. En fecha 16 de junio de 2006, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto Número 203, que contiene las reformas aprobadas por el Congreso del Estado a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California."


TERCERO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo segundo, 57, párrafo quinto y 65, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y se expresaron como conceptos de invalidez, los siguientes:


"VII. Los conceptos de invalidez. Único. Antes de iniciar el reclamo que sustenta este escrito de controversia constitucional, este Poder J. que ahora se inconforma, considera oportuno hacer notar que en la especie, únicamente se impugnan normas de carácter general (en contraposición a actos concretos de aplicación), por lo que la procedencia de esta inconformidad se rige por lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional ... Precisado lo anterior, en concepto de quien ahora se queja, el Decreto Número 203 que reformó los artículos 157, 160 y 163, todos de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, viola el principio de autonomía del Poder J. que represento, esta afirmación se sustenta en lo siguiente. Específicamente la reforma que produce esta invasión de atribuciones es la que se produjo con la adición de un párrafo tercero al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. que se combate, pues a partir del día 16 de junio de 2006, fecha en que se publicaron las citadas reformas, se autoriza al Consejo de la Judicatura para designar en caso de ausencia del presidente del Tribunal Superior de Justicia (que también lo es del Consejo de la Judicatura por mandato constitucional), a uno de sus miembros quien por mayoría simple de los presentes asumirá el cargo de presidente del Consejo de la Judicatura por lo que se refiere a dicha sesión. Esta modificación aprobada por el Congreso del Estado, sin duda que resulta violatoria del principio de autonomía e independencia judicial, recogida a través del principio de división de poderes, cuya proyección en el ámbito de las atribuciones de las autoridades exige el respeto a la no intromisión, no dependencia y no subordinación entre cada una de las entidades, tal como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se afirma lo anterior, porque en principio, la Constitución Política del Estado de Baja California en el artículo 65, párrafo segundo, con meridiana claridad establece que será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, a su vez, presidente del Consejo de la Judicatura y que, además, tendrá voto de calidad en caso de empate; por lo que no resulta ajustado a derecho que ahora con la reforma que se tilda de inconstitucional, tácitamente se esté derogando esta disposición. Inconstitucionalidad que se palpa desde el momento en que la Ley Orgánica del Poder J. va más allá que la Constitución del Estado. Lo anterior además trasgrede el principio de división de poderes, pues con la reforma el Poder Legislativo vulnera la autonomía e independencia del Poder J. en los términos que ahora se comenta. Recordemos que el Poder Legislativo elige a tres de los siete consejeros del Consejo de la Judicatura del Poder J. del Estado (artículo 65, párrafo segundo, de la Constitución Local), luego, ante la ausencia del presidente del Tribunal Superior de Justicia que también lo es del Consejo de la Judicatura, a una de las sesiones de este último cuerpo colegiado, podría acontecer que se nombrara como presidente aunque sea por esa ocasión a un consejero de aquellos que designó el Congreso del Estado y que no pertenecen al Poder J., es decir, en caso de que no fuera ni el presidente del Tribunal Electoral, ni el Juez o Magistrado insaculado. Esta hipótesis que se plantea permitiría de alguna manera, que el Poder Legislativo a través de los consejeros que nombró se inmiscuyera en asuntos del Poder J. sin que tuvieran participación miembros de este poder. Lo que se afirma, implicaría reconocer simplemente a cualquier otro consejero que no ostenta el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia, facultades que serían extralegales por no estar reconocidas en la ley; verbigracia, cualquier integrante del Consejo de la Judicatura (obviamente, que no fuera su presidente) podría ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 172 de la propia Ley Orgánica del Poder J., que engloba las facultades del presidente del Consejo de la Judicatura, pudiendo por ejemplo, firmar resolución y acuerdos del Pleno del consejo, que bien podría interferir con la autonomía e independencia judicial de J. y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que salvaguarda la Constitución Federal y Local en términos de los artículos 116 fracción III, párrafo segundo y 57, párrafo quinto, respectivamente. Por otro lado, esta reforma al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. con la inclusión de un párrafo tercero, también resulta incongruente con la propia codificación, pues el artículo 158 del ordenamiento en consulta, con claridad señala que el presidente del Consejo de la Judicatura será quien a sus vez, sea el presidente del Tribunal Superior de Justicia. Como sabemos, la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder J. están a cargo del Consejo de la Judicatura, luego, si se permite avalando la legalidad de esta reforma que otro integrante que no sea el presidente del Tribunal Superior de Justicia, pueda ejercer autoridad de mando como presidente del Consejo de la Judicatura, sin duda que so pretexto de esta prerrogativa, dicho presidente "sustituto o eventual", estará en facultades de incidir en la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de todos los miembros del Poder J., lo cual sería inadmisible porque ello ocurriría desatendiendo los principios de autonomía e independencia de que gozan J. y Magistrados del Poder J., según estatuye el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En resumen, si la Constitución del Estado no admite excepción en cuanto a la persona que debe desempeñarse como presidente del Consejo de la Judicatura del Poder J., pues al respecto únicamente reconoce como tal al presidente del Tribunal Superior de Justicia, queda claro que la reforma que aquí se combate, al permitir una excepción a lo anterior a través de la Ley Orgánica del Poder J., resulta contraria a una norma de mayor jerarquía como lo es la Constitución Local al apartarse de ella, situación que por si sola debe alcanzar para invalidar la reforma en cuestión, independientemente de que, en su génesis la reforma desconoce el principio de división de poderes por atentar contra la autonomía e independencia de J. y Magistrados del Poder J. en los términos antes relatados."


CUARTO. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, correspondiéndole el número 129/2006; y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro J.D.R..


Por auto del día veinticuatro del mismo mes y año el Ministro instructor tuvo por presentado al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, quien actúa en representación del Poder J. de la entidad, admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


QUINTO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día dieciséis de octubre del dos mil seis, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California y Titular del Poder Ejecutivo del mismo Estado dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:


"... Capítulo correspondiente a la improcedencia de la demanda de controversia constitucional planteada.


"La controversia constitucional en que se actúa, es improcedente, por actualizarse la causal prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 21 del propio ordenamiento legal; en razón de que el acto que reclama la parte actora, constituye un acto tácitamente consentido. ... es incuestionable que la norma que supuestamente causa agravio a la actora, no es propiamente el párrafo tercero del artículo 160 en comento, sino el artículo 65 de la Constitución Local, ya que el procedimiento de elección de consejeros, por parte del Congreso del Estado, previsto en el citado numeral, en el cual la parte actora hace descansar su argumento relativo a la invasión de esferas fue consentido tácitamente, al no haber sido impugnado en los términos establecidos por el artículo 21 de la ley de la materia, circunstancia para la cual, deberá decretarse el sobreseimiento en la presente controversia, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


"Apoyan los anteriores argumentos, las tesis que a continuación se transcriben:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: V, mayo de 1997

"‘Tesis: P./J. 29/97

"‘Página: 474


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES.’ (se transcribe).


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: III, junio de 1996

"‘Tesis: P./J. 32/96

"‘Página: 386


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES.’ (se transcribe).


"En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y J.es del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: III, junio de 1996

"‘Tesis: P./J. 31/96

"‘Página: 392


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Contestación de los conceptos de invalidez:


"... Son infundados los planteamientos que, vía conceptos de invalidez, plantea el poder actor, toda vez que las reformas combatidas, no autorizan la intromisión del Poder Legislativo en el Poder J., ni establecen facultades extralegales a favor de un diverso consejero distinto del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, eventos que se demostrarán a continuación.


"Previo a demostrar lo infundado de los argumentos que formuló la entidad actora, conviene precisar los siguientes asertos.


"El principio de división de poderes en nuestro país, se encuentra contenido en los artículos 40, 41, primer párrafo, 49, 115, primer párrafo, 116, primer párrafo, 122, primer párrafo y 124 de la Constitución Federal, los cuales respectivamente establecen: (se transcriben). De los preceptos transcritos se infiere, que el Estado mexicano fue conformado, por voluntad del pueblo, y para beneficio de éste, en forma republicana federal; asimismo, se desprende la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano; federal, local o estatal, del Distrito Federal y municipal; donde cada uno de ellos tiene competencias propias, que por lo general, son excluyentes entre sí, y cuentan con autonomía para su ejercicio.


"Concretamente, en el artículo 49 de la Constitución Federal, se estatuye la exigencia del equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos, tendiente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente a una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.


"Así, de acuerdo a nuestra Constitución Federal, el Estado mexicano se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y J.; régimen bajo el cual se busca distribuir las funciones esenciales del Estado y con ello evitar la concentración de facultades en un solo órgano o individuo, a fin de impedir la conformación de un poder absoluto.


"Es indispensable aclarar que la función sustantiva de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y J., no es pura, sino que admite excepciones, las cuales se encuentran consignadas en la propia Constitución, y permiten a dichos poderes ejercer funciones que corresponden a la esfera de atribuciones de otro (verbigracia, el Poder J. ejerce funciones materialmente legislativas cuando expide acuerdos generales), de igual forma, nuestra Constitución admite la colaboración o coordinación entre poderes (verbigracia, el Poder Legislativo interviene en decisiones del Ejecutivo tales como nombramientos de funcionarios diplomáticos, nombramiento del procurador general de la República, etcétera).


"Opuesto al principio de división de poderes, se encuentra lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado intromisión, injerencia y subordinación; las cuales ha definido como conductas violatorias del principio de división de poderes.


"Acorde a lo estipulado por el más Alto Tribunal de la Nación, la intromisión se produce cuando uno de los poderes interfiere en un asunto concerniente a otro; la dependencia impide, de manera antijurídica, tomar decisiones o realizar conductas de manera autónoma; y la subordinación, implica el sometimiento de uno de los poderes a otro.


"Tales reflexiones fueron establecidas en las tesis de jurisprudencia que a continuación se reproducen:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XX, septiembre de 2004

"‘Tesis: P./J. 80/2004

"‘Página: 1122


"‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’ (se transcribe).


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XX, septiembre de 2004

"‘Tesis: P./J. 81/2004

"‘Página: 1187


"‘PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.’ (se transcribe). Ahora bien, por lo que respecta a la materia de la presente controversia constitucional, aduce la parte actora, que la modificación aprobada por el Congreso del Estado al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de junio de dos mil seis, es violatoria del principio de autonomía e independencia judicial, recogido a su vez, del principio de división de poderes, cuya proyección en el ámbito de las atribuciones de las autoridades, exige el respeto a la no intromisión, no dependencia y no subordinación entre las entidades que constituyen los poderes públicos.


"En el caso específico, de la adición realizada al artículo en estudio, es indiscutible que en forma alguna se configuran los supuestos de intromisión, dependencia y subordinación entre las entidades públicas a que alude el poder actor, en virtud de que la indicada adición, no estatuye ni contempla alguna facultad nueva o extraordinaria a favor del Poder Legislativo o del Ejecutivo, en perjuicio del Poder J.; ni prevé disposición que permita una actuación antijurídica, en deterioro de la autonomía e independencia del Poder J. del Estado de Baja California.


"Contrario a lo que afirma la entidad actora, la reforma reclamada no autoriza intromisión, dependencia o subordinación en perjuicio de la esfera competencial del Poder J. del Estado, en razón de que no establece ninguna disposición que contenga una hipótesis en la cual se permita que los Poderes Legislativo o Ejecutivo se inmiscuyan en cuestiones que trastoquen la autonomía e independencia del Poder J..


"El párrafo tercero del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, cuya invalidez se demanda, se establece lo siguiente: (se transcribe). De la lectura del tercer párrafo impugnado, se advierte que solamente se autoriza que en caso de ausencia del presidente del Consejo de la Judicatura (y del Tribunal Superior de Justicia del Estado) que éste pueda ser sustituido por otro consejero, en una sesión previamente convocada, cuando se haya verificado quórum en dicha sesión, y sea designado por mayoría simple de los miembros presentes; tal sustitución obedece, como se desprende de la propia norma, al propósito razonable de dirigir debates y preservar el orden en el transcurso de la reunión.


"Como se indica, el supuesto normativo contenido en la adición cuya invalidez se demanda, tiene como único objeto el regular una situación eminentemente operacional, eventual y transitoria, que tiene que ver con el funcionamiento operativo del Pleno del Consejo de la Judicatura; tal como lo es una ausencia temporal de su presidente, lo cual, en modo alguno, implica o reconoce una figura nueva que estatuya un "presidente designado o interino", el cual haya sido autorizado para asumir atribuciones expresamente reservadas al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tales como la representación legal del Poder J. del Estado de Baja California.


"Es incuestionable que la adición combatida no autoriza que el consejero designado para presidir la sesión, comparta las atribuciones propias y que de manera exclusiva pertenecen al presidente del Tribunal Superior de Justicia; tales como las consignadas en los artículos 57 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los cuales, resulta necesario transcribir, en su parte de interés, a fin de ilustrar el anterior argumento (se transcriben). Los preceptos reproducidos establecen una atribución exclusiva del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuyo alcance no fue extendido a un diverso consejero, pues, como se precisó, el párrafo añadido al artículo 160, que aquí se combate, no autoriza al consejero designado, a asumir atribuciones legalmente reservadas al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; esto es, el alcance de las facultades reservadas expresamente al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no se amplían al consejero designado para presidir una sesión, por ausencia del presidente; sino que las premisas añadidas al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado, únicamente se circunscriben a lo siguiente:


"Que el consejero designado presida una sesión en ausencia del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


"Dirija los debates; y,


"Se encargue de preservar el orden en la sesión.


"Ello significa que una vez agotada la sesión, cesan automáticamente las funciones del consejero designado para presidir tal evento; todo lo cual lleva a concluir, que no existe dualidad de funciones entre el consejero designado para presidir la sesión, con las atribuciones concedidas previamente y de manera exclusiva por la ley y la Constitución Local, al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura; puesto que dichas atribuciones son de carácter unipersonal y pertenecen únicamente al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.


"Conforme a lo expresado, es inconcuso que la reforma cuya invalidez se demanda, no introdujo la facultad al consejero designado en ausencia del presidente del Tribunal Superior de Justicia, de compartir las atribuciones de éste, en virtud de que la norma combatida, deja intactas sus facultades, las cuales se encuentran específicamente tuteladas por la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder J. del Estado y su reglamento interno.


"Los anteriores argumentos evidencian lo infundado del concepto de invalidez en estudio, por lo que procede declarar la validez de la reforma impugnada.


"Por otra parte, resulta inaceptable jurídicamente, el planteamiento vertido por la parte actora, relativo a que la reforma cuya invalidez se demanda, consiente en la invasión de esferas entre poderes, y que ésta se origina en la condición de que tres de los consejeros que integran el Pleno del Consejo de la Judicatura son designados por el Congreso del Estado, por lo que de ser elegido uno de ellos para presidir la reunión, se permitiría que el Poder Legislativo, a través de los consejeros que nombró, se inmiscuyera en asuntos propios del Poder J. del Estado.


"Es importante puntualizar, previo a demostrar lo infundado del anterior argumento, que el mecanismo consignado en el artículo 65 de la Constitución Local, que prevé la participación del Poder Legislativo en la elección de los consejeros, goza de plena vigencia, debido a que no ha sido declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni forma parte de los actos cuya invalidez se demandan en la presente controversia constitucional.


"El artículo 65 en comento, establece literalmente lo siguiente: (se transcribe). Como se desprende del numeral reproducido, a fin de integrar el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, tres de los consejeros son elegidos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada. Sin embargo, una vez concluido el procedimiento de selección y sean expedidos los nombramientos de los funcionarios elegidos por el Poder Legislativo, dichos servidores públicos, se integran plenamente al Poder J. del Estado, sin que exista en la ley o en la Constitución Local, un vínculo jurídico de jerarquía, mando, subordinación o pertenencia entre los consejeros elegidos y el Congreso del Estado.


"Ello es así, debido a que el procedimiento de selección no contempla una situación en que los servidores públicos se encuentren en tránsito de un poder a otro, ni se establece que los elegidos como consejeros sean miembros del Poder Legislativo; sino que tal como lo dispone el precepto constitucional en cita, las personas del Congreso del Estado elija como consejeros, deberán ser aquéllas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y además, reunirlos requisitos que para ser Magistrados establece la ley; y, consecuentemente, no pertenecer o laborar en otra entidad o dependencia. La anterior consideración se robustece tomando en consideración que una vez integrados al Poder J., los consejeros deben desarrollar su función conforme al principio de legalidad, lo que significa que las autoridades sólo pueden actuar conforme a la forma prevista y autorizada por las leyes que las crean y dan competencia; y, en el caso concreto, ni la Constitución Local, ni en los ordenamientos legales aplicables, establecen diferencias respecto del ámbito de atribuciones, obligaciones y facultades conferidas a los consejeros que integran el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, con independencia del mecanismo mediante el cual hayan sido electos; de todo lo cual se colige, que unos y otros sin diferencia alguna deben actuar de conformidad a lo establecido por la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder J. del Estado y su reglamento interno, en estricto apego al principio de legalidad que estatuye que los autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido por un acto materialmente legislativo.


"Tal principio ha sido materia de estudio en diversos criterios emitidos por los Tribunales del Poder J. de la Federación, quienes han concluido lo siguiente:


"...


"‘PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe).


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIV, octubre de 2001

"‘Tesis: 2a. CXCVI/2001

"‘Página: 429


"‘AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.’ (se transcribe).


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXII, septiembre de 2005

"‘Tesis: 2a./J. 115/2005

"‘Página: 310


"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe).


"Como se aprecia de las tesis reproducidas, es incuestionable que acorde al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; debido a lo cual, se evidencia que no existe la invasión de competencia aducida, en razón de que una vez que los funcionarios designados se integran al Consejo de la Judicatura, éstos sólo pueden obrar de conformidad a lo permitido por la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder J. del Estado y su reglamento interno; y estas normas, en forma alguna autorizan la invasión de esferas que arguye la entidad actora.


"No obstante lo infundado de los planteamientos vertidos en la demanda de controversia constitucional, relativos a una supuesta invasión de esferas en perjuicio del Poder J. del Estado; cabe añadir, que la situación que regula el párrafo adicionado al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, resulta análoga a la que reglamenta el numeral 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; el cual estatuye que el Congreso del Estado nombrará un gobierno interino ante la falta de gobernador del Estado, cuando la ausencia, exceda de treinta días.


"El artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, dispone literalmente lo siguiente: (se transcribe). El supuesto contemplado por el numeral transcrito, reglamenta un caso de excepción, de carácter urgente y transitorio, en el cual, el Congreso del Estado, ante la actualización de alguno de los supuestos contenidos en el propio numeral, deberá designar un gobernador, que esté en aptitud de llevar a cabo las funciones que le fueron asignadas por la Constitución Local y las leyes que de ella emanan; sin embargo, tal situación no constituye una intromisión o invasión de esferas por parte del Poder Legislativo, respecto del Poder Ejecutivo. En el mismo orden de ideas, la reforma combatida contempla una circunstancia que también resulta similar a la prevista por el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, que estatuye lo siguiente: (se transcribe). Como se ha explicado, las hipótesis previstas en los artículos 40 de la Constitución Local y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, regulan situaciones de carácter eventual, excepcional y transitorio, que en forma alguna constituyen una invasión de competencias, sino que por el contrario, tal previsión legal, exclusivamente, configura el proceso de integración de un Poder Estatal y el funcionamiento de éste. Conforme a las consideraciones vertidas, se evidencia lo infundado de los argumentos formulados por el demandante, sin que deba soslayarse, que la reforma combatida únicamente pretende agilizar el trabajo en las sesiones del Consejo de la Judicatura, con el propósito de evitar que se detenga el funcionamiento de esa institución cuando su presidente se encuentre ausente. Consecuentemente, al demostrarse lo infundado de los conceptos de invalidez expuestos por el Poder J. del Estado de Baja California, lo conducente, en el caso concreto, es que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación declare y confirme la validez de la adición hecha al tercer párrafo del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, en atención a las consideraciones expresadas en el presente escrito."


SEXTO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiséis de octubre del dos mil seis, la directiva de la Décima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Baja California dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:


"... Consideramos pertinente, con el propósito de demostrar lo infundado del concepto de invalidez que esgrime la parte actora, precisar en qué consiste el principio de división de poderes en nuestro país, mismo que se encuentra contenido en los artículos 40, 41, primer párrafo, 49, 115, primer párrafo, 116, primer párrafo, 122, primer párrafo y 124 de la Constitución Federal, los cuales respectivamente, establecen: (se transcriben). De los preceptos transcritos se infiere que el Estado mexicano fue conformado por la voluntad del pueblo y para beneficio de éste, revistiendo la forma de gobierno republicana y federal; asimismo, se desprende la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano; federal, local o estatal, del Distrito Federal y municipal; donde cada uno de ellos tiene competencias propias que por lo general, son excluyentes entre sí, y cuentan con autonomía para su ejercicio. Por otra parte, en el artículo 49 de la Constitución Federal, se estatuye la exigencia del equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos, tendiente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente, o como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías. Así, de acuerdo a nuestra Constitución Federal, el Estado federal mexicano, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y J.; régimen bajo el cual se busca distribuir las funciones esenciales del Estado y con ello evitar la concentración de facultades en un solo órgano o individuo, a fin de impedir la conformación de un poder absoluto. Es indispensable aclarar, que la función sustantiva de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y J. no es inflexible, sino que admite excepciones, las cuales se encuentran consignadas en la propia Constitución y permiten a dichos poderes, ejercer funciones que corresponden a la esfera de atribuciones de otro (verbigracia, el Poder J. ejerce funciones materialmente legislativas cuando expide acuerdos generales), de igual forma, nuestra Constitución admite la colaboración o coordinación entre poderes (verbigracia, el Poder Legislativo interviene en decisiones del Ejecutivo tales como nombramientos de funcionarios diplomáticos, nombramiento del procurador general de la República, etcétera). En oposición a este principio de división de poderes, encontramos conductas de estos mismos poderes que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado como intromisión, injerencia y subordinación de un poder a otro, y que implican, por lo tanto, conductas violatorias al principio de división de poderes. Acorde a lo estipulado por el más Alto Tribunal de la nación, la intromisión se produce cuando uno de los poderes interfiere en un asunto concerniente a otro; la dependencia impide de manera antijurídica, tomar decisiones o realizar conductas de manera autónoma, y la subordinación implica el sometimiento de uno de los poderes a otro. Tales premisas, fueron establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004, que a continuación se reproduce: (cita las mismas que fueron invocadas por el gobernador de Baja California, por lo que en obvio de repeticiones se tienen insertadas en este apartado). En efecto, contrario a lo que afirma la entidad actora, la reforma reclamada, ni autoriza intromisión, dependencia o subordinación en perjuicio de la esfera competencial del Poder J. del Estado, en razón de que no establece ninguna disposición que contenga una hipótesis en la cual se permita que el Legislativo o Ejecutivo se inmiscuyan en cuestiones propias de la función jurisdiccional y, por ende, se trastoque la autonomía e independencia del Poder J.. Esto es así, atendiendo las siguientes consideraciones. .... El párrafo tercero del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, cuya invalidez se demanda, establece lo siguiente: (se transcribe).


"De la lectura del tercer párrafo combatido, se advierte que solamente se autoriza que en el caso de la ausencia del presidente del Consejo de la Judicatura (también presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado), se nombre como presidente a otro miembro del Consejo de la Judicatura, pero sólo para que dirija aquella sesión que haya sido previamente convocada y a la que no asistió su presidente, y esto, una vez que dentro de la misma ya se haya determinado el quórum legal necesario para la instalación y celebración de dicha sesión; y, que la designación se haga por mayoría simple de los miembros presentes. Tal sustitución obedece, como se desprende de la propia norma, al propósito razonable de dirigir debates y preservar el orden en el transcurso de la reunión. Como se indica, el artículo que se combate (160, párrafo tercero), se ocupa de regular una situación eminentemente operacional, eventual, extraordinaria y transitoria (la ausencia del presidente en una sesión previamente convocada por él mismo), que tiene que ver con el funcionamiento del Pleno del Consejo de la Judicatura, como lo es la ausencia temporal de su presidente, lo cual, en modo alguno, implica o reconoce, que el presidente nombrado exclusivamente para dicha sesión, asuma atribuciones expresamente reservadas al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tales como la representación legal del Poder J. del Estado de Baja California. Luego entonces, no se da la vulneración aducida por la parte actora ... d) el párrafo añadido al artículo 160 que aquí se combate, no autoriza al consejero designado, a asumir atribuciones legalmente reservadas al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; esto es, el alcance de las facultades reservadas expresamente al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no se extienden al consejero designado para presidir una sesión por ausencia del presidente; sino que las premisas añadidas al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado, únicamente se circunscriben a lo siguiente:


"• Que el consejero designado, presida una reunión en ausencia del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;


"• Dirija los debates; y,


"• Se encargue de preservar el orden en la reunión.


"Ello significa, que una vez agotada la sesión, cesan automáticamente las funciones del presidente designado para tal evento; todo lo cual lleva a concluir, que no existe dualidad de funciones entre el consejero designado para presidir la sesión, con las atribuciones concedidas previamente por la ley y la Constitución Local al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; puesto que dichas atribuciones son de carácter unipersonal y pertenecen únicamente al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


"Conforme a lo expresado, es inconcuso que la reforma no introdujo la facultad de compartir atribuciones con el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en virtud de que la norma combatida deja intactas las facultades del presidente del Consejo de la Judicatura y del Poder J. del Estado, las cuales se encuentran específicamente tuteladas por la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder J. del Estado y su reglamento interno.


"e) Porque si se tratara de una invasión de competencias, la reforma necesariamente se tendría que traducir en alguna de las siguientes hipótesis:


"• Una reducción del ámbito competencial del que gozaba el Consejo de la Judicatura o el Poder J., lo cual no ocurre; quedan intactos.


"• El acrecentamiento de las facultades de alguno de los otros dos poderes, lo cual tampoco ocurrió.


"f) Porque la legislación de la materia no establece norma alguna en la cual taxativamente se prevea la imprescindible asistencia y presencia del presidente del tribunal y del consejo a las sesiones de este último, como elemento formal de validez de los actos que emanen de dicho órgano colegiado. Al no existir tal restricción, el legislador ordinario puede válidamente regular las cuestiones operativas y funcionales del consejo, con lo cual se estará manejando en los límites de los lineamientos constitucionales.


"3.2. Por otra parte, resulta inaceptable jurídicamente el planteamiento vertido por la parte actora, relativo a que la reforma cuya invalidez se demanda, consiente la invasión de esferas entre poderes, y que ésta se origina en la condición, de que tres de los consejeros que integran el Pleno del Consejo de la Judicatura, son designados por el Congreso del Estado, por lo que de ser elegido uno de ellos para presidir la reunión, se permitiría que el Poder Legislativo, a través de los consejeros que nombró, se inmiscuyera en asuntos propios del Poder J. del Estado.


"Es importante puntualizar, previo a demostrar lo infundado del anterior argumento, que el mecanismo consignado en el artículo 65 de la Constitución Local, que prevé la participación del Poder Legislativo en la elección de los consejeros, goza de plena vigencia, debido a que no ha sido declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni forma parte de los actos cuya invalidez se demandan en la presente controversia constitucional.


"De igual forma, de acuerdo con el concepto de invalidez que nos ocupa, la razón por la cual se origina la invasión de atribuciones al Poder J., consiste en que el Congreso del Estado cuenta con tres representantes en el Consejo de la Judicatura, y que alguno de ellos pueda asumir la presidencia del propio consejo; por lo que, en principio, no hay congruencia entre este concepto de invalidez y la normas que está combatiendo, toda vez que siguiendo la lógica de la demandante, la invasión se habría de producir en un evento anterior, que sería la incorporación de representantes de otro poder, y no en la eventual designación de un presidente transitorio.


"Abundando al respecto, cabría precisar que en tal supuesto, sin conceder, que hubiera la invasión de esferas que aduce el poder demandante, ésta se habría producido en un evento anterior, esto es, desde el momento en que fueron publicadas la reformas al artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en las cuales se instruyó, que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado debía ser integrado mediante la designación de tres consejeros por parte del Poder Legislativo, pero en forma alguna puede aceptarse que fue en la reforma combatida en donde se instituyó ese mecanismo de elección.


"El artículo 65 en comento, establece literalmente lo siguiente: (se transcribe). Como se desprende del numeral reproducido, a fin de integrar el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, tres de los consejeros son elegidos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada. Sin embargo, una vez concluido el procedimiento de selección y sean expedidos los nombramientos de los funcionarios elegidos por el Poder Legislativo, dichos servidores públicos se integran plenamente al Poder J. del Estado, sin que exista en la ley o en la Constitución Local, un vínculo jurídico de jerarquía, mando, subordinación o pertenencia, entre los consejeros elegidos y el Congreso del Estado.


"Lo anterior es así, debido a que el procedimiento de selección no contempla una situación de tránsito de un poder a otro, ni se establece que los elegidos sean miembros del Poder Legislativo; sino que tal como lo dispone el precepto constitucional en cita, las personas que el Congreso del Estado elija como consejeros, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y deberán reunir los requisitos que para ser Magistrados establece la ley; y, consecuentemente, no pertenecen al Poder Legislativo.


"La anterior consideración se robustece, tomando en consideración que una vez integrados al Poder J., los consejeros deben desarrollar su función conforme al principio de legalidad, debido a que las autoridades sólo pueden actuar conforme a la forma prevista y autorizada por las leyes que las crean y dan competencia; y, en el caso concreto, ni la ley ni la Constitución Local establecen diferencias respecto del ámbito de atribuciones, obligaciones y facultades conferidas los consejeros que integran el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, con independencia del mecanismo mediante el cual hayan sido electos como tales, de lo que se colige, que unos y otros, sin diferencia alguna, deben actuar de conformidad a lo establecido por la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder J. del Estado y su reglamento interno, en estricto apego al principio de legalidad y al principio de que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido por un acto materialmente legislativo. ...


"Tal principio ha sido materia de estudio en diversos criterios emitidos por los Tribunales del Poder J. de la Federación, quienes han concluido lo siguiente: (se transcriben). Luego entonces, carece de razón el argumento del poder actor, mismo que resulta absurdo, inverosímil y jurídicamente insostenible, en el sentido de que existe una invasión a las atribuciones del Poder J. (en su modalidad de intromisión) cuando sostiene que los tres consejeros designados por el Poder Legislativo, no pertenecen al Poder J., y que, por lo tanto, al ser representantes del Poder Legislativo, éste a través de dichos consejeros se inmiscuye en los asuntos del Poder J.. Lo absurdo del razonamiento se hace ostensible, porque con base en el mismo llegaríamos a la conclusión de que los Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia, entre los que se encuentra el propio presidente y representante del poder actor, por ser elegidos por el Congreso del Estado, no pertenecen al Poder J., sino al Poder Legislativo que los nombró. Esto es inverosímil e insostenible jurídicamente.


"3.3. No obstante lo infundado de los planteamientos vertidos en la demanda de controversia constitucional, relativos a una supuesta invasión de esferas en perjuicio del Poder J. del Estado, cabe añadir, que la situación que regula el párrafo adicionado al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, resulta análoga a la que reglamenta el numeral 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; el cual estatuye, que el Congreso del Estado nombrará un gobernador interino ante la falta del gobernador del Estado, cuando la ausencia exceda de treinta días. El artículo 40, (sic) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano o de Baja California, dispone literalmente lo siguiente: (se transcribe). El supuesto contemplado por el numeral transcrito, reglamenta un caso de excepción, de carácter urgente y transitorio, en el cual, el Congreso del Estado, ante la actualización de alguno de los supuestos contenidos en el propio numeral, deberá designar un gobernador, que esté en aptitud de llevar a cabo las funciones que le fueron asignadas por la Constitución Local y las leyes que de ella emanan; sin embargo, tal situación no constituye una intromisión o invasión de esferas por parte del Poder Legislativo respecto del Poder Ejecutivo. En el mismo orden de ideas, la reforma combatida, contempla una circunstancia que también resulta similar a la prevista por el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado, que estatuye lo siguiente: (se transcribe). Como se ha explicado, las hipótesis previstas en los artículos 40 de la Constitución Local y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, regulan situaciones de carácter eventual, excepcional y transitorio, que en forma alguna constituyen una invasión de competencias, sino que por el contrario, tal previsión legal configura una relación de coordinación entre los Poderes de un Estado.


"3.4. De todo lo expuesto con anterioridad, nos es dable concluir lo siguiente:


"a) Que la modificación aprobada por el Congreso del Estado, que está impugnando el poder actor, no es violatoria del principio de autonomía e independencia del Poder J., recogido a través del principio de división de poderes, toda vez que en ninguna forma permite la intromisión y la subordinación del referido Poder J. al Poder Legislativo.


"b) Que de ninguna manera el artículo 160, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado, contraviene el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, en virtud de que no es cierto que en dicha disposición legal se suprime la determinación de que el presidente del Tribunal Superior de Justicia lo sea a su vez del Consejo de la Judicatura.


"c) Que no hay intromisión del Poder Legislativo del Estado en los asuntos que son competencia del Poder J., porque no es cierto que los consejeros que integran el Consejo de la Judicatura que son designados por el Poder Legislativo, sean representantes de este último poder.


"d) Que no es cierto que con la reforma combatida se le esté dando, a cualquier otro integrante del Consejo de la Judicatura que no sea el presidente del Tribunal Superior de Justicia, facultades de representación del Poder J. del Estado.


"e) Que la reforma al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J., en nada se contrapone con el artículo 158 de la misma, toda vez que no le suprime al presidente del Tribunal Superior de Justicia la facultad de ser presidente del Consejo de la Judicatura.


"f) Que contrario a lo afirmado por el demandante, las reformas combatidas únicamente pretenden agilizar el trabajo en las sesiones del Consejo de la Judicatura, con el propósito de evitar que se detenga el funcionamiento de esa institución, cuando el presidente se encuentre ausente.


4. Como consecuencia, al demostrarse lo infundado de los conceptos de invalidez expuestos por el Poder J. del Estado de Baja California, lo conducente, en el caso concreto, es que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación declare y confirme la validez de la adición hecha al tercer párrafo del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, en atención a las consideraciones expresadas en el presente escrito."


SÉPTIMO. El procurador general de la República formuló los alegatos que se sintetizan a continuación:


1. Que de la simple lectura del artículo 160, tercer párrafo, se observa que la intención del legislador fue otorgar al consejero designado en la sesión del Pleno del consejo en que hubiere faltado el presidente, facultades de presidir la referida sesión, para el único y exclusivo propósito de dar orden a la misma.


2. Que lo anterior no quebranta el principio de división de poderes ni la autonomía e independencia de los tribunales previstas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Lo anterior, en virtud de que no se surten las hipótesis de intromisión, dependencia y subordinación conforme lo ha considerado este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 35/2000, promovida por el Poder J. de Aguascalientes.


OCTAVO. Con fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil siete, suscrito por el presidente de este Alto Tribunal, el asunto fue returnado al señor M.J.F.F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder J. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Baja California.


SEGUNDO. En principio debe determinarse si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del término legal, para lo cual debe precisarse que en ella se solicita la invalidez del Decreto Número 203, mediante el que se aprobaron reformas a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil seis.


En principio, es menester resaltar que el oficio de demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según consta de los sellos que aparecen asentados en ambas caras del sobre respectivo; consecuentemente, su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra dispone:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


En relación con el precepto legal transcrito, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 17/2002, publicada en la página ochocientos noventa y ocho del Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, Novena Época, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


En el caso, el depósito de la controversia constitucional se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo con fecha catorce de agosto de dos mil seis.


Asentado lo anterior, debe precisarse que para efectos de la oportunidad de la demanda, debe atenderse a lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que prevé lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


En mérito de lo narrado, en la especie el plazo de treinta días en comento corrió del diecinueve de junio de dos mil seis al catorce de agosto del mismo año, debiéndose descontar de dicho cómputo los días 17, 18, 24, 25 de junio; 1o., 2, 8 y 9 de julio, así como los días 5, 6, 12 y 13 de agosto por ser sábados y domingos, inhábiles, así como el periodo vacacional del 15 al 31 de julio.


Por tanto, si la demanda se presentó en las oficinas del Servicio Postal Mexicano, el catorce de agosto de dos mil seis, debe concluirse que fue presentada oportunamente.


TERCERO. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional.


Suscribió la demanda de controversia constitucional V.M.V.F., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.


Ahora bien, los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Por su parte, los artículos 57, párrafo tercero y 65, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Baja California, disponen:


"Artículo 57. El Poder J. del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, juzgados de primera instancia, juzgados de paz y jurados.


"...


"La representación del Poder J. estará a cargo del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones en los términos y por el periodo que la ley señale."


"Artículo 65. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación del Consejo de la Judicatura del Estado, y las funciones que fija la ley orgánica respectiva."


En tal orden de ideas, al desprenderse de los preceptos reproducidos que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado actor tiene la facultad de representar legalmente al Poder J., debe estimarse que de conformidad con lo dispuesto en el transcrito numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia, el referido actor se encuentra legalmente legitimado en esta controversia constitucional.


CUARTO. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


Conviene recordar que las autoridades demandadas en esta instancia, son los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.


En el caso, suscriben la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo R.M.M. y C.A.M.Q., en su carácter de presidente y secretario, respectivamente de la Mesa Directiva de la XVIII Legislatura del Estado de Baja California actuando como representantes legales del Congreso del Estado de Baja California en términos del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en el Periódico Oficial No. 27, de fecha veinticinco de junio de dos mil dos, según se acredita con las copias certificadas de las actas de sesión previa y de instalación de fecha treinta de septiembre y uno de octubre de 2006.


El artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, establece lo siguiente:


"Artículo 38. Al órgano de dirección, denominado mesa directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su presidente y secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades."


De acuerdo con la disposición legal transcrita, el presidente y secretario del Congreso del Estado, se encuentran legitimados para intervenir en la presente controversia, en virtud de que cuentan con la facultad legal para llevar a cabo la representación jurídica de la Legislatura del Estado de Baja California.


Por otra parte, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California suscribe la contestación de demanda E.E.W., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California y Titular del Poder Ejecutivo del mismo Estado, personalidad que acredita con la copia certificada del acta de sesión solemne de la XVII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, en la que se tomó protesta de ley como gobernador del Estado, así como con la copia certificada del bando solemne por el que fue declarado Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, para el periodo del 1o. de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2007.


El artículo 40 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, dispone:


"Artículo 40. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina gobernador del Estado.


"El gobernador del Estado conducirá la administración pública estatal, que será centralizada y paraestatal, conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las secretarías y las direcciones del ramo, y definirá las bases de creación de las entidades paraestatales, la intervención del gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las secretarías y las direcciones del ramo."


De acuerdo con la disposición constitucional transcrita, debe interpretarse que si el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California se deposita en el gobernador, éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Ejecutivo cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa directamente la promulgación del decreto impugnado.


Por lo que atañe a la legitimación del secretario de Gobierno y del director del Periódico Oficial del Estado de Baja California, a quienes en la demanda se atribuyen respectivamente los actos consistentes, respectivamente, en la autorización y publicación del decreto impugnado, debe decirse al primero de los enunciados debe reconocérsele legitimación pasiva, en virtud de que en términos del artículo 48 de la Constitución Estatal, compete a dicho funcionario autorizar para su validez, todos los acuerdos y disposiciones que el gobernador diere en uso de sus facultades.


El tenor de dicho numeral es el siguiente:


"Artículo 48. Todos los acuerdos y disposiciones que el gobernador diere en uso de sus facultades, deberán para su validez ser autorizados con la firma del secretario de Gobierno o de quien conforme a la ley haga sus veces."


Del numeral recién transcrito deriva que compete al mencionado funcionario, de manera autónoma, autorizar los acuerdos y disposiciones del gobernador, por lo que cobra aplicación al caso, la jurisprudencia siguiente:


"No. Registro: 188,738

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: P./J. 109/2001

"Página: 1104


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


En cambio, carece de legitimación pasiva el director del Periódico Oficial del Estado de Baja California, en virtud de que no es una autoridad autónoma sino subordinada, en tanto que es al secretario general de Gobierno a quien en términos del artículo 19, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, corresponde autorizar y tramitar en el Periódico Oficial, la publicación de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de orden general que deben regir en esa entidad federativa.


QUINTO. Por tratarse de una cuestión de orden público, previamente al estudio de la cuestión fundamental controvertida, se procede al análisis de las causas de improcedencia alegadas por las partes en este procedimiento, o las que advierta este Alto Tribunal.


El artículo 19 de la ley de la materia dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


Los numerales transcritos estatuyen la improcedencia de las controversias constitucionales, cuando, tratándose de normas generales, la demanda no hubiere sido presentada dentro del plazo de treinta días que establece la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la presente controversia constitucional, el poder actor reclama la aprobación del Decreto Número 203, mediante el que se aprobaron las reformas a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciséis de junio de dos mil seis.


La oportunidad de dicha demanda ya fue analizada en el resultando correspondiente, razón por la que procede desestimar la causa de improcedencia que plantea el Gobernador Constitucional del Estado de Baja California en estos términos.


Asimismo, debe decirse que contrariamente a lo que aduce el titular del poder demandado, en el caso tampoco se verifica la causal consistente en que el acto reclamado es derivado de otro consentido, pues si bien es cierto que el procedimiento de selección de los consejeros no se encuentra previsto en los numerales combatidos sino en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California cuya validez no es cuestionada en el presente juicio, también lo es que en el caso no se impugna el procedimiento de selección de los consejeros sino que se formula un planteamiento de invasión de esferas cuando el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado se encuentra ausente en alguna de las sesiones del Pleno de dichos órganos colegiados; hipótesis a la que en forma concreta se refieren los preceptos impugnados.


Lo anterior aunado al hecho de que tales manifestaciones son jurídicamente infundadas en atención a que la improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos, no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia.


Además, debe señalarse que la causal de improcedencia que se hace valer, no participa de la regla general que ha sido definida por esta Suprema Corte de Justicia para todas las causales de improcedencia en las controversias constitucionales, consistente en que deben acreditarse plenamente y no inferirse con base en presunciones.


Al respecto cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 9/98, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ochocientos noventa y ocho del Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, Novena Época, con el rubro y texto que a continuación se reproducen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


A mayor abundamiento, conviene resaltar que la determinación relativa a que los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, invaden la esfera de atribuciones del Poder J. de la mencionada entidad federativa, supone cuestiones que no pueden ser estudiadas para determinar la configuración de una causal de improcedencia que lleve al sobreseimiento de la controversia constitucional, pues el sobreseimiento en este caso implicaría la declaración de que por no existir todos los presupuestos procesales del juicio no se puede juzgar sobre el fondo de la controversia y para llegar a tal conclusión se estarían analizando cuestiones que, precisamente, sólo pueden estudiarse al resolverse el fondo del asunto.


Por las razones señaladas, se considera que debe desestimarse la causa de improcedencia aludida.


Cobra aplicación al caso la jurisprudencia número P./J. 92/99, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la foja setecientos diez del Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


SEXTO. Este Alto Tribunal advierte oficiosamente que la parte actora omite verter conceptos de invalidez en relación con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación y del contenido de éste se advierte que en virtud de que dicho numeral no se encuentra vinculado con el planteamiento de invasión de esferas que desarrolla la parte actora en el escrito inicial de demanda ya que se refiere al número de consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 65 de la Constitución del Estado y que éste funcionará en Pleno en Comisiones Permanentes en los términos del calendario anual de actividades colegiadas aprobada durante la primera sesión del año a propuesta del presidente o de sus consejeros; respecto del citado numeral no se advierte entonces, razón para suplir la queja deficiente.


SÉPTIMO. Por otra parte, se procede al análisis de los conceptos de invalidez en los que en lo medular se argumenta que los artículos 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, en los términos del Decreto 203, publicado en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa, sin que sea óbice para la anterior precisión, el hecho de que con motivo de la reforma de dos de febrero de dos mil siete, el Congreso Local haya reformado los artículos 7o., 8o., 27, 34, 35, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 90, 93, 94 y 109 de la Constitución del Estado de Baja California, en virtud de que del contenido de la reforma no se advierte que ésta impacte en el planteamiento que formula la parte actora.


Los conceptos de invalidez resultan infundados, atendiendo a lo siguiente:


Los artículos 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, disponen lo siguiente:


"Artículo 160. El Consejo de la Judicatura del Estado, sesionará de acuerdo al calendario anual de actividades colegiadas aprobado, mismas que se celebrarán semanalmente el día y hora preestablecidos en la agenda, previa convocatoria del presidente.


"Se podrá sesionar fuera de calendario, para tratar y resolver únicamente aquellos asuntos de carácter urgente, previa convocatoria del presidente por iniciativa propia o a solicitud de alguno de los consejeros.


"En caso de ausencia del presidente del consejo a las sesiones que hubiese convocado conforme al calendario anual de actividades colegiadas aprobado, así como a las sesiones que haya convocado fuera del mismo, será designado previa verificación del cumplimiento del quórum y por mayoría simple de los miembros presentes, un consejero quien se encargará de presidir la reunión, dirigir los debates y conservar el orden durante el transcurso de la sesión."


"Artículo 163. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes, los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate; el presidente tendrá voto de calidad.


"El Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el presidente, será sustituido por el Magistrado que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designe, absteniéndose de intervenir el presidente impedido. Asumirá la presidencia del Consejo de la Judicatura con motivo de impedimento o excusa, el consejero que por turno le corresponda, quien en su caso empate (sic), tendrá voto de calidad."


El poder actor demanda la declaración de invalidez de los preceptos citados por cuanto considera que la autorización al Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California para designar a uno de sus miembros, por mayoría simple de los presentes, para asumir el cargo de presidente de ese órgano colegiado, por lo que respecta a esa sesión, ante la ausencia de su presidente, que también lo es del Tribunal Superior de Justicia, es violatorio del principio de autonomía e independencia judicial, recogido a través del principio de división de poderes, cuya proyección en el ámbito de las atribuciones de las autoridades, exige el respeto a la no intromisión, no dependencia y no subordinación entre las entidades que constituyen los poderes públicos.


Afirma el poder actor, que la reforma que tilda de inconstitucional, tácitamente deroga y va más allá de lo establecido por el párrafo segundo del artículo 65 de la Constitución Política del Estado, que establece que el presidente del Tribunal Superior de Justicia y que también lo es del Consejo de la Judicatura, tendrá voto de calidad en caso de empate.


Alega que el poder Legislativo del Estado, elige a tres de los siete consejeros que integran el Consejo de la Judicatura del Poder J. del Estado; y que ante la ausencia del presidente del Tribunal Superior de Justicia, a una de las sesiones del consejo, podría nombrarse por esa ocasión, a uno de aquellos que designó el Congreso del Estado, lo cual permitiría que éste, a través de los consejeros que nombró se inmiscuyera en asuntos del Poder J.; lo que implicaría reconocer facultades a cualquier otro consejero que no ostente el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia, las cuales serían extralegales por no estar reconocidas en la ley; que podría firmar resoluciones y acuerdos del Pleno del consejo, que podría interferir con la autonomía e independencia de los J. y Magistrados; que el presidente sustituto o eventual estará en facultades de incidir en la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial.


Asimismo, aduce que la Constitución del Estado no admite excepción en cuanto a la persona que debe desempeñarse como presidente del Consejo de la Judicatura del Poder J. y que la reforma combatida es contraria a una norma de mayor jerarquía como lo es la Constitución Local, ya que desconoce el principio de división de poderes.


Finalmente, arguye que el artículo 65, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece que el presidente del Tribunal Superior de Justicia será también presidente del Consejo de la Judicatura, y tendrá voto de calidad en caso de empate, y que la reforma cuya invalidez demanda, tácitamente está derogando la disposición constitucional desde el momento en que la Ley Orgánica del Poder J. va más allá que la Constitución del Estado.


Ahora bien, el artículo 116, párrafo primero y fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J., y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"III. El Poder J. de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes J.es de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes J.es Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes de los Poderes J.es Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Este precepto constitucional prescribe, en lo general, la prohibición de que se reúnan dos o más Poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto al principio de división de poderes. En lo particular, la fracción III del mismo artículo, dispone que los Poderes J.es de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y ejercicio de sus funciones.


La violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, pues dada la conformación del precepto en estudio, es claro que la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder J. Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes.


En efecto, puede decirse que cuando la autonomía e independencia de un Poder J. Local se ven disminuidas, se ha vulnerado el principio de división de poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste. En otras palabras, no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el J., no es autónomo o independiente.


De acuerdo con el contenido del primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder público de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio entre tres poderes.


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la ratio de este principio constitucional lleva al operador jurídico a considerar que en él existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio del poder que les ha sido conferido.


A manera de regla, puede decirse que ninguno de los poderes públicos de los Estados de la Federación podrá realizar actos que den lugar a la intromisión, a la dependencia o a la subordinación de otro poder. Para la valoración de la presente controversia y por la importancia de los criterios identificados, conviene revisar el contenido de cada uno de ellos.


El término intromisión proviene del latín intromissus y significa acción y efecto de entremeter o entremeterse. Se trata, pues, de la acción de inmiscuirse en una cuestión ajena. En el tema que se estudia, puede decirse que la intromisión es el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, pues para actualizarse basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que por ser propia de otro, le sea ajena. La intromisión empero, no implica que el poder que se entremete en los asuntos de otro, pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica. Este primer límite del principio de división de poderes es, podría decirse, tenue, pues marca la frontera entre la violación y la no violación de tal principio. Debido a ese carácter, el juzgador constitucional debe analizar cuidadosamente, en cada caso concreto, el modo en que se lleva a cabo la relación normativa entre diversos poderes u órganos, ello con el fin de no confundir la intromisión con la colaboración en la realización de ciertas funciones normativas.


La dependencia (del latín dependeo: colgar, pender) es un estado de cosas causado indirectamente por un agente que toma la decisión de producirlo, pero que es llevado a cabo por otro agente que sólo aparentemente es el protagonista del acto. Quien está sujeto a una relación de dependencia no realiza sus acciones de manera autónoma, sino que se ve en la necesidad de atender a la voluntad del agente dominante. En la materia examinada, la dependencia conforma un segundo nivel de violación del principio de división de poderes, la cual representa un grado mayor de intromisión puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente. La dependencia es, sin embargo, una situación contingente, pues el poder dependiente puede verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición. En este sentido no necesariamente está compelido a hacer lo que el otro le imponga puesto que existen otros cursos de acción que puede tomar distintos a la imposición.


El término subordinación proviene del latín subordinatio, subordinatiônis, y significa sujeción a la orden, mando o dominio de alguien. En este contexto, se traduce en el tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes. La subordinación no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones (como en la dependencia), sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante. La diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por no tomar la decisión a fin de evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado ningún curso de acción distinto al que le prescribe.


Como puede verse, estos tres conceptos (la intromisión, la dependencia y la subordinación) son en realidad grados de uno mismo. Son conceptos concéntricos porque cada uno forma parte del siguiente, sólo que con algunas características que aumentan su grado. No obstante estos términos no son sinónimos porque son incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior. En otras palabras, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera, y la dependencia excluye a la subordinación por la misma razón.


Por lo demás, estos conceptos han sido ya utilizados por este Alto Tribunal y pueden servir como fundamento de la presente resolución. En efecto, dichos conceptos aparecen en la tesis de jurisprudencia número P./J. 39/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1377, cuyo tenor es el siguiente (se añaden énfasis):


"PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. EL HECHO DE QUE LA CONSTITUCIÓN LOCAL NO PREVEA QUÉ ÓRGANO SERÁ SU REPRESENTANTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES, NI VULNERA LA AUTONOMÍA DE AQUÉL. El principio de división de poderes, contenido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin limitar y equilibrar el poder público en las entidades federativas, al impedir que un poder se coloque por encima de otro y que un individuo sea depositario de dos o más poderes; por otra parte, la autonomía e independencia de los poderes públicos en los Estados, implica la no intromisión, dependencia o subordinación de uno a otro, que permita que cada uno realice las funciones que tiene encomendadas con plena libertad de decisión, sin más restricciones que las que la propia Constitución o las leyes les impongan. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos, reformado por Decreto 1235, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 1o. de septiembre de 2000, sea omiso en establecer en quién recae la representación del Poder J. Local, no viola el citado principio de división de poderes, ni vulnera la autonomía del Poder J. Estatal, pues si bien es cierto que dicho precepto no prevé qué órgano de este poder será su representante, también lo es que no se deposita dicha facultad en un nivel de gobierno distinto del J., es decir, no existe una intromisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado sobre la esfera de competencia del J., ni dependencia o subordinación de éste respecto de aquéllos. Además, al disponer el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder J. de la entidad, que es atribución del presidente del Tribunal Superior de Justicia representar al Poder J. ante los otros Poderes del Estado, es indudable que la representación de éstos no necesariamente debe ser regulada por la Constitución Estatal, sino que puede establecerse en una ley secundaria."


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior." (Novena Época, Pleno, Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 80/2004, página 1122).


Precisados los términos que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido para garantizar la plena vigencia del principio de división de poderes, es preciso recordar que el artículo 116 constitucional establece una serie de contenidos tendentes a garantizar la autonomía y la independencia de los Poderes J.es Locales. Es decir, ha establecido las modalidades concretas respecto de las cuales no es posible admitir intromisiones, dependencias o subordinaciones por parte de un poder público respecto de otros.


De ello se puede afirmar sumariamente que este Alto Tribunal al interpretar el artículo 116, fracción III, constitucional, estableció que el principio de división de poderes, en relación con los Poderes J.es de los Estados, se viola cuando se incurre en la intromisión de un poder al ámbito de facultades de otro, que en virtud de la misma se produzca la dependencia de éste respecto al poder que invadió su esfera de facultades, de tal manera que le impida tomar sus decisiones en forma autónoma y que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, pues ello implica que el poder subordinado se somete a la voluntad del poder subordinante.


Ahora bien, los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, transcritos al inicio de este considerando, disponen en lo medular que el Consejo de la Judicatura del Estado sesionará de acuerdo al calendario anual de actividades colegiadas aprobado, mismas que se celebrarán semanalmente el día y hora preestablecidos en la agenda, previa convocatoria del presidente; que se podrá sesionar fuera de calendario, para tratar y resolver únicamente aquellos asuntos de carácter urgente, previa convocatoria del presidente por iniciativa propia o a solicitud de alguno de los consejeros; que en caso de ausencia del presidente del consejo a las sesiones que hubiese convocado conforme al calendario anual de actividades colegiadas aprobado, así como a las sesiones que haya convocado fuera del mismo, será designado previa verificación del cumplimiento del quórum y por mayoría simple de los miembros presentes, un consejero quien se encargará de presidir la reunión, dirigir los debates y conservar el orden durante el transcurso de la sesión.


Por otra parte, que las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes; que los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal, y que en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.


De ello se sigue que el legislador local distinguió entre una falta temporal y la simple ausencia para una sesión que se da de manera imprevista y que hace necesario que para efectos operativos, para no entorpecer el desarrollo en el funcionamiento del órgano administrativo colegiado, se nombre a un consejero para que supla al presidente del Consejo de la Judicatura Federal, que también lo es del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para la conducción del debate, esto es, para que modere la sesión, sin que este acto conlleve nombramiento por ausencia como presidente del Poder J. del Estado de Baja California con la consiguiente representación.


Corrobora lo anterior lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 163, en cuanto señala que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el presidente, será sustituido por el Magistrado que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designe, lo cual es correcto, porque este supuesto se refiere a la suplencia del presidente, por lo que en este caso, corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia quien designa a un Magistrado, en tanto que como ya se dijo, la regla prevista en el artículo 160, no es un caso de suplencia sino una mera regla operativa excepcional, bajo la premisa fundamental de que el único que convoca a sesiones es el presidente del Tribunal Superior de Justicia; circunstancia que de forma alguna invade la estructura del Poder J., pues se trata de una autorización constreñida a presidir una sesión, sin que se confiera al consejero respectivo, voto de calidad en caso de empate pues éste se encuentra reservado, en términos del artículo 163, para el caso de suplencia por ausencia.


Por otro lado, la Constitución Política del Estado de Baja California dispone respecto del Poder J., lo siguiente:


"Artículo 57. El Poder J. del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, juzgados de primera instancia, juzgados de paz y jurados.


"Contará con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración.


"La representación del Poder J. estará a cargo del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones en los términos y por el periodo que la ley señale.


"...


"La ley garantizará la independencia de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


"Artículo 58. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistrados numerarios como mínimo y tres supernumerarios. Funcionará en los términos que disponga la ley. Los Magistrados en Pleno, designarán a uno de sus miembros como presidente, que durará dos años en su cargo, y no podrá ser reelecto.


"Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, durarán en su cargo seis años y en ningún caso podrán ser ratificados.


"Seis meses antes de que concluya el periodo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integren la lista que le presente el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la cual deberá contener únicamente a los profesionistas que hayan resultado aprobados en el examen que practique el Consejo de la Judicatura conforme al reglamento respectivo.


"El Tribunal de Justicia Electoral se integrará con tres Magistrados numerarios y hasta dos supernumerarios, que desempeñarán su cargo por tres años, eligiéndose de entre ellos al presidente, en sesión de Pleno. Los Magistrados de Justicia Electoral en ningún caso podrán ser ratificados. ..."


"Artículo 59. Los Tribunales del Poder J. resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.


"La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas; de los J. de Primera Instancia, J. de Paz, jurados y consejeros de la Judicatura del Estado se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder J. y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. De la misma forma y de conformidad con lo señalado en este ordenamiento se establecerá la competencia y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral."


"Artículo 60. Para ser nombrado Magistrado del Poder J., se requiere como mínimo: ..."


"Artículo 61. Cuando ocurra la falta absoluta de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se estará a lo dispuesto por el artículo 58 de esta Constitución.


"Los Magistrados supernumerarios, cubrirán las faltas temporales de los numerarios, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder J. del Estado.


"A la falta temporal de un Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, se llamará al Magistrado supernumerario conforme al orden de prelación que haya señalado el Congreso del Estado al momento de la designación. En caso de ausencia definitiva se obrará de igual forma, hasta en tanto se proceda a la elección del Magistrado numerario. En caso de ausencias definitivas, renuncias y licencias por más de dos meses, el Pleno del Tribunal acordará que por conducto de su presidente se haga del conocimiento del Congreso Local, para su aprobación. ..."


"Artículo 63. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:


"I. Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como tribunal de apelación o de última instancia ordinaria;


"II. Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los J., de conformidad a las leyes respectivas;


"III. Resolver sobre las recusaciones y excusas de Magistrados y secretarios del tribunal;


"IV. Conocer de los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse a los funcionarios públicos que gocen de fuero, previa declaración que se haga de haber lugar a formación de causa;


".C. ante la autoridad competente a los J. y demás funcionarios o empleados del Poder J., por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran, y


"VI. La elección de los J., secretarios de Acuerdos y actuarios de entre quienes integren la lista que le presente el Consejo de la Judicatura en la cual deberá incluirse a todos los aspirantes que hayan resultado aprobados en los exámenes psicométricos de oposición y de méritos practicados conforme al reglamento respectivo, así como su adscripción, remoción y renuncia. Iguales facultados (sic) le corresponden en cuanto a los secretarios de estudio y cuenta, quienes serán propuestos por los Magistrados correspondientes;


"VII. Conocer del recurso de revisión que interpongan en su defensa los J., secretarios, actuarios y demás personal del Poder J. con excepción de los Magistrados, cuando con motivo de una queja o visita de inspección se les pretenda imponer una sanción por parte del Consejo de la Judicatura;


(Adicionado, P.O. 27 de noviembre de 1998)

"VIII. Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las leyes ordinarias."


"Artículo 64. Las funciones de la vigilancia, administración, supervisión y disciplina del Poder J. del Estado, excluyendo las facultades jurisdiccionales de Magistrados y J., estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes conforme a las bases que señale esta Constitución.


(Reformado, P.O. 6 de octubre de 1997)

"La vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial del Tribunal de Justicia Electoral estará a cargo del Pleno del mismo tribunal, auxiliado en los términos que la ley establezca por la comisión de administración, órgano que se integra por los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, presidido por el presidente del mismo, y dos miembros del Consejo de la Judicatura, a estos últimos que se les denominará comisionados.


(Reformado, P.O. 6 de octubre de 1997)

"Esta comisión tiene el carácter de permanente y sesionará válidamente con la presencia de sus integrantes, adoptando sus decisiones por mayoría de los miembros. En caso de empate el presidente tiene voto de calidad."


(Reformado, P.O. 6 de octubre de 1997)

"Artículo 65. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación del Consejo de la Judicatura del Estado, y las funciones que fija la ley orgánica respectiva.


"El Consejo de la Judicatura se integrará por siete miembros, de los cuales uno será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo y quien tendrá voto de calidad en caso de empate; el presidente del Tribunal de Justicia Electoral; un Magistrado del Tribunal Superior y un Juez de Primera Instancia, electos mediante insaculación; tres consejeros elegidos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada, estos tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad, y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los consejeros deberán reunir los requisitos que para ser Magistrados establece la ley.


"El consejo funcionará en Pleno o por comisiones, el Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, remoción y renuncia de Magistrados, J., secretarios de Acuerdos y actuarios del Tribunal Superior de Justicia, así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo a partir de su nombramiento y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


(Adicionado, P.O. 27 de noviembre de 1998)

"En el caso de que el Juez que forma parte del Consejo de la Judicatura, no sea ratificado, se procederá al nombramiento de otro por el procedimiento que la misma ley prevé.


(Reformado, P.O. 27 de noviembre de 1998)

"Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título octavo de esta Constitución.


(Reformado, P.O. 27 de noviembre de 1998)

"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


(Reformado, P.O. 27 de noviembre de 1998)

"El consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la Ley.


(Reformado, P.O. 27 de noviembre de 1998)

"El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará el presupuesto global del Poder J., que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Electoral, de los juzgados y demás órganos judiciales, remitiéndolo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado."


"Artículo 67. Los consejeros de la Judicatura, Magistrados, J. y demás funcionarios del Poder J., serán responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el ejercicio de su cargo."


De los artículos cuyos textos quedaron transcritos, se desprende que:


a) El Poder J. del Estado de Baja California se deposita en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución;


b) El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas;


c) La administración, vigilancia y disciplina del Poder J. del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos que establezcan las leyes;


d) El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder J. del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones;


e) El consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de J.; nombrar y remover al personal administrativo del Poder J. de acuerdo con las normas que regulan las relaciones de trabajo de los servidores públicos y los Poderes del Estado, así como los demás asuntos que la ley señale. Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.


f) El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los J.;


g) El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe por mayoría de cuando menos doce votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones;


h) La ley orgánica respectiva, establecerá las causas y el procedimiento para separar del cargo a los J.;


i) Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes del Poder J. del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


De los preceptos transcritos, se advierte que si bien es cierto que en el artículo 160 impugnado, se establece que en caso de ausencia del presidente del consejo a las sesiones que hubiese convocado conforme al calendario anual de actividades colegiadas aprobado, así como a las sesiones que haya convocado fuera del mismo, será designado previa verificación del cumplimiento del quórum y por mayoría simple de los miembros presentes, un consejero quien se encargará de presidir la reunión, dirigir los debates y conservar el orden durante el transcurso de la sesión, también lo es que tal determinación no constituye una invasión a la esfera de competencias del Poder J. del Estado de Baja California, en virtud de que las atribuciones que se confieren en este caso, al consejero designado para actuar por ausencia del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado se limitan a presidir la reunión, dirigir los debates y conservar el orden durante el transcurso de la sesión.


En tales condiciones, resulta evidente que a través de dicho párrafo no se surten las hipótesis de intromisión, dependencia o subordinación del Poder J. a uno de los otros dos poderes en el Estado de Baja California, toda vez que el artículo 116 garantiza autonomía e independencia, autonomía del órgano e independencia de los juzgadores, pero las peculiaridades del diseño constitucional de los poderes, las delega en el legislador y en el Constituyente de los Estados. Así, el legislador local previó en la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, dos sistemas de sustitución, por lo que el consejero que sustituya al presidente en esas sesiones especiales no afecta el principio de división de poderes, pues en términos de la propia Carta Magna, se faculta en el legislador local, la atribución del diseño de sus propios poderes.


En este sentido, la facultad que le fue conferida al Congreso del Estado para nombrar a los tres consejeros del Poder J., es para el solo hecho de integrar el Consejo de la Judicatura, quienes al momento de ser nombrados pasan a formar parte del Poder J., sin que su origen o designación influya en su desempeño.


Los consejeros nombrados por el Poder Legislativo no dependen del mismo y su actuación se encuentra limitada por las Constituciones Federal y Local y demás ordenamientos que regulan las actividades jurisdiccionales y de Gobierno interno del poder actor.


En consecuencia, la administración, vigilancia, disciplina y lo concerniente a la carrera judicial, así como la autonomía e independencia del Tribunal Superior de Justicia de Baja California y de sus miembros, es ejercida por el propio Poder J., porque los consejeros nombrados por el Congreso de la entidad no representan a quien los designa, pues no toman decisiones en representación del poder que los nombró.


Bajo esta tesitura, los numerales impugnados no vulneran el principio de división de poderes y, por tanto, los conceptos de invalidez que se analizan resultan infundados.


De conformidad con el artículo 65 de la Constitución Local, los miembros del Consejo de la Judicatura nombrados por el Congreso de Baja California ejercerán su encargo con independencia e imparcialidad, cuya actuación se encuentra limitada por las Constituciones Federal y Local y demás ordenamientos que regulan las actividades jurisdiccionales y de gobierno interno del poder actor y, por ello, no dependen del Poder Legislativo.


En esa virtud, si de la interpretación sistemática de los artículos 60 y 65 de la Constitución Local, se deduce que los consejeros nombrados por el Congreso se integran al Poder J., luego entonces, no existe un vínculo jurídico de jerarquía, subordinación o pertenencia al Poder Legislativo y, por ende, el hecho de que cualquier otro consejero -aun los designados por el Congreso del Estado- supla al presidente del Consejo de la Judicatura para llevar el orden en la sesión en la que hubiere faltado, no trastoca el artículo 116, fracción III, constitucional.


La circunstancia de que cualquiera de los consejeros puede sustituir al presidente del Consejo de la Judicatura por ausencia, para llevar el orden de la sesión de Pleno, esa sustitución temporal no les da la calidad de presidente del consejo, ni tampoco les otorga el atributo de ser presidente del tribunal.


Por tanto, la norma impugnada sólo puede interpretarse como una regla más, contenida en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J., para llevar a cabo el orden en las sesiones y no interrumpir el funcionamiento del consejo.


De los razonamientos vertidos con antelación, se concluye que por lo que hace a la intromisión, no se actualiza, porque el Congreso del Estado de Baja California no se inmiscuye en cuestiones que son propias del Poder J..


Los artículos reformados no establecen una relación normativa entre los Poderes Legislativo y el J. que pueda confundirse con facultades de colaboración. La adición del tercer párrafo al artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder J., prevé una regla más para llevar a cabo una sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura, que sólo puede darse en ese ámbito, constituyendo una atribución expresa y directa que ningún otro poder puede realizar.


La dependencia tampoco se actualiza en razón de que, como ya se dijo, la norma impugnada no está otorgando atribuciones para que cualquier consejero, en sustitución del presidente del consejo, ejerza alguna de las facultades que la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder J. otorga al órgano colegiado del poder actor o de su presidente, máxime que las decisiones del Pleno del consejo son aprobadas por la mayoría de sus integrantes.


Tampoco se aprecia algún grado de subordinación del Poder J. al Poder Legislativo, puesto que el Consejo de la Judicatura puede tomar autónomamente sus decisiones y no somete su voluntad a este último, ya que todas y cada una de las atribuciones son ejercidas por el presidente del consejo y no por quien lo sustituye en la sesión del Pleno.


Por todo lo expuesto, el concepto de invalidez hecho valer por el Poder J. del Estado de Baja California es infundado.


En otro aspecto, carece de razón la parte actora en cuanto manifiesta que la reforma modificó tácitamente el artículo 65, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Baja California, en virtud de que dicho numeral únicamente se refiere a la forma en la que se integra el consejo y el procedimiento mediante el cual serán elegidos, sin que de ello derive, por otra parte, que ante esta situación, se le confiera al consejero que actúa en suplencia, la calidad de presidente del consejo ni del Tribunal Superior de Justicia.


En mérito de lo expuesto, ante lo infundado de los conceptos de invalidez, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del Decreto Número 203, mediante el que se aprobaron reformas de los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha dieciséis de junio de dos mil seis.


N. y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M.; la señora Ministra Luna Ramos votó en contra, y reservó su derecho de formular voto particular.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó que la resolución se publique en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta.


La señora M.O.S.C. de G.V., no asistió, por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR