Independencia judicial, prohibiciones implícitas para evitar su vulneración, a partir de la controversia constitucional 35/2000

AutorGabriel Ruiz Ortega
Páginas369-377
369
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 47, eneRo - Junio de 2019
INDEPENDENCIA JUDICIAL, PROHIBICIONES
IMPLÍCITAS PARA EVITAR SU VULNERACIÓN, A
PARTIR DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
35/2000*
GABRIEL RUIZ ORTEGA
**
Sumario: I. Introducción. II. Objeto y finalidad de las controversias
constitucionales. III. Prohibiciones implícitas para garantizar la inde-
pendencia judicial, a partir de la Controversia Constitucional 35/2000
y 129/2006. IV. Análisis argumentativo. V. Referencias.
I. Introducción
Mediante sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de su
competencia originaria, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos1 y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación2, resolvió la Controversia Constit ucional 35/2000 y 126/2006, en
donde el Alto Tribunal del país, abordó el estudio de un tema que se encuentra
íntima mente relacionado con la “independencia judicial”, ello desde la pers-
pectiva de las prohibiciones implícitas, consagradas en la Ley Suprema, a fin
de garanti zar la autonomía e independencia judicial, y evitar así su vul neración.
* Controversia Constitucional 35/2000, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época,
t. XX, septiembre de 2004, p. 1122.
** Secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito y Secretario del
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.
1 Artículo. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que
señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia
electoral, se susciten entre: […]
c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste
o, en su caso, la Comisión Permanente; […].
2 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…]
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Ahora, si bien dichas resoluciones son de años previos en relación con la
actual situación del país, discursos, proyectos y metas que enfrenta el Poder
Judicial de la Federación, cierto es que, resulta de suma importancia su men-
ción y análisis, en la medida de que las af irmaciones ahí realizada s por el Pleno
del Alto Tribunal, constituyen herramientas necesarias, para lograr preservar
y proteger la independencia judicial; pues recordemos, sin un Poder Judicial
independiente, no existe un estado de derecho.
II. Objeto y finalidad de las controversias
constitucionales
A manera de preámbulo, la controversia constitucional tiene como objeto y
finalidad salvaguardar el federalismo, entendido como la correcta atribución
de competencias en dicho régimen; así como la inviolabilidad al principio de
división de poderes, esto es, evitar la concentración de poderes en un solo
individuo.
En esas condiciones, se puede sugerir como concepto, la definición pro-
puesta por María Amparo Hernández Chong Cuy, quien al respecto señala
que la controversia constitucional se puede considerar desde dos puntos de
vista:
1) Como un medio de protección del sistema federal de gobierno,
destinado a mantener la efectividad de las normas constitucionales
que dan atribuciones específicas a los órganos originarios del
Estado; y por otro lado;
2) Como uno de los mecanismos contemplados por el derecho
procesal constitucional, cuyo fin radica en salvaguardar las
disposiciones constitucionales contra actos, normas generales
o tratados internacionales que pretendan suprimir el orden
previsto por la Norma Suprema.3
3 Hernández Chong Cuy, María Amparo, La defensa jurisdiccional del municipio y la contr oversia
constitucional, Universidad Panamericana (sede Guadalajara), México, 1995 p.56.
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III. Prohibiciones implícitas para garantizar
la independencia judicial, a partir de la
Controversia Constitucional 35/2000 y
129/2006
Mediante sesión celebrada el veintidós de junio de dos mil cuatro, el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el estudio de la Controversia
Constitucional 35/2002, promovida por el Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes en contra de diversas disposiciones de la Ley Patrimonial del
Estado de Aguascalientes, por virtud de la cual se sujetó al Poder Judicial del
Estado de Aguascalientes a la Ley Patrimonial impugnada.
Así, en dicho asunto, se analizaron diversos artículos en atención a los
argumentos planteados por la parte actora (Poder Judicial del Estado), por
virtud de los cuales se reclamaba la vulneración a la autonomía de la gestión
presupuestal por parte del Poder Ejecutivo del Estado.
Para resolver la controversia, el Alto Tribunal del país abordó en primer
lugar el tema relativo a la división de poderes, así como las prohibiciones im-
plícitas a fin de evitar la vulneración de la independencia judicial (respecto de
la cual se abundará más adelante); concluyó que existía intromisión del poder
ejecutivo en el poder judicial de la citada entidad (es decir, el grado más ele-
mental de violación al principio de división de poderes), ya que los artículos
11, párrafo segundo, 38, fracción III, y 47 de la Ley Patrimonial del Estado
de Aguascalientes, establecían como prescripción la participación de diversas
secretarías, dependientes del Ejecutivo local, en la adquisiciones y arrenda-
mientos que realizara el Poder Judicial local; y la operación e integración del
padrón de proveedores que utilizara el Poder Judicial de la entidad, a cargo de
la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, es decir, con ello se
vulneraba la autonomía en la gestión presupuestal y, por ende, la autonomía
y la independencia del Poder Judicial de la entidad, pues la adquisición y el
arrendamiento de inmuebles que realizara dicho poder serían actividades en
las que no podría eludirse la participación del Ejecutivo del Estado, lo que se
traducía en una intromisión de poderes.
Por otra parte, a través de sesión de veintitrés de agosto de dos mil sie-
te, el Pleno del Alto Tribunal del país resolvió la controversia constitucional
129/2006, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California en
contra de la aprobación del Decreto número 203, mediante el que se aproba-
ron las reformas a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder
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Judicial del Estado de Baja Cali fornia, publicado en el Periódico Oficial de esa
entidad el dieciséis de junio de dos mil seis, por virtud de la cual se reclamó
una vulneración del poder legislat ivo al judicial, en virtud de que dichos nume-
rales permitían que un Magistrado integrante del Consejo de la Judicatura del
Estado de Baja California, que hubiese sido designado por el poder legislativo,
pudiese llegar a sustituir al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la
citada entidad, como Presidente del propio Consejo de la Judicatura, lo que
se traduciría en una vulneración de poderes, al representarse este último por
alguien designado por el legislativo.
En dicho asunto, el Alto Tribunal de la Nación procedió a analizar la vali-
dez de los dispositivos en cuestión, bajo la premisa de la división de poderes y
las prohibiciones implícitas a fin de evitar la vulneración de la independencia
judicial, t ales como int romisión, dependencia y subordinación; concluyendo
que la facultad que le fue conferida al Congreso del Est ado para nombrar a los
tres consejeros del Poder Judicial, es para el solo hecho de integrar el Consejo
de la Judicatura, quienes al momento de ser nombrados pasan a formar parte
del Poder Judicial, sin que su origen o designación influya en su desempeño,
igualmente los consejeros nombrados por el Poder Legislativo no dependen
del mismo y su actuación se encuentra limit ada por las constituciones Federal y
Local y demás ordenamientos que regulan las actividades jurisdiccionales y de
gobierno interno del Poder actor. Así, la administración, vigilancia, disciplina
y lo concerniente a la carrera judicial, así como la autonomía e independencia
del Tribunal Superior de Justicia de Baja California y de sus miembros, es
ejercida por el propio Poder Judicial, porque los consejeros nombrados por
el Congreso de la entidad no representan a quien los designa, pues no toman
decisiones en representación del Poder que los nombró.
Por ende, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió
la validez de la norma impugnada, toda vez que no existía vulneración alguna
de poderes, pues la intromisión no se actualizaba debido a que el Congreso
del Estado de Baja California no se inmiscuyó en cuestiones que son propias
del Poder Judicial, además la dependencia tampoco se actualizaba en ra zón
de que la norma impugnada no estaba otorgando atribuciones para que cual-
quier consejero, en sustitución del Presidente del Consejo, ejerciera alguna de
las facultades que la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial
otorgaba al órgano colegiado del Poder actor o de su Presidente, pues las deci-
siones del Pleno del Consejo son aprobadas por la mayoría de sus integrantes,
incluso tampoco se apreciaba algún grado de subordinación del Poder Judicial
al Poder Legislativo, puesto que el Consejo de la Judicatura puede tomar autó -
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nomamente sus decisiones y no somete su voluntad a este último, ya que todas
y cada una de las atribuciones son ejercidas por el Presidente del Consejo y no
por quien lo sustituye en la sesión del Pleno.
Ahora bien, en ambas controversias constitucionales se abordó, el tema
relacionado con las prohibiciones implícitas, para evitar la vulneración de la
independencia judicial.
Al respecto, el Alto Tribunal del país, sostuvo en las cit adas ejecutorias, que
la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica
necesariamente la violación del principio de división de poderes, en la medida
de que la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial
local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de
división de poderes.
Agregó, que cuando la autonomía e independencia de un Poder Judicial
local se ven disminuidas, se ha vulnerado el principio de división de poderes,
toda vez que aquellos principios quedan inmersos en éste.
En otras palabras, no puede hablarse de una auténtica división de poderes
cuando uno de ellos, en este caso el Judicial, no es autónomo o independiente.
Bajo esas condiciones, el Pleno del Alto Tribunal del país, explicó que
ninguno de los poderes públicos podrá realizar actos que den lugar a la intro-
misión, a la dependencia o a la subordinación de otro poder, entendidas éstas
como las prohibiciones implícitas necesarias para garantizar la independencia
judicial.
En esa guisa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
Controversia Constitucional 35/2000 y 129/2006, señaló que el término in-
tromisión proviene del latín introm issus y significa acción y efecto de entremeter
o entremeterse. Es decir, se trata, de la acción de inmiscuirse en una cuestión
ajena, puntualizándose que la intromisión es el grado más elemental de la
violación al principio de división de poderes, pues para actualizarse basta con
que uno de los poderes se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que por
ser propia de otro, le sea ajena; sin embargo, no implica que el poder que se
entremete en los asuntos de otro, pueda incidir de manera determinante en la
toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica,
por ende constituye la violación más leve.
Por lo que hace a la dependencia (del latín dependeo: colgar, pender), pun-
tualizó que debe entenderse como un estado de cosas causado indirect amente
por un agente que toma la decisión de producirlo, pero que es llevado a cabo
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por otro agente que sólo aparentemente es el protagonista del acto; por ello,
en el plano de invasión de poderes, puede concebirse como un grado mayor
de intromisión puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante
impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente; así
la dependencia es una situación contingente, pues el poder dependiente puede
verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga pero tiene la
opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición.
Finalmente, explicó el Máximo Tribunal del país, que el mayor grado de
vulneración lo constituye la subordinación, término que a su vez proviene del
latín subordinatio, subordinatiônis, y signi fica sujeción a la orden, mando o dominio
de alguien. Lo que se traduce en que el poder subordinado no pueda tomar
autónomamente sus decisiones (como en la dependencia), sino que además
debe someterse a la voluntad del poder subordinante, ahora bien, la diferencia
de este concepto con la dependencia, radica en que mientras en ésta el poder
dependiente puede optar por no tomar la decisión a fin de evit ar la imposición
por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permit e
al subordinado ningún curso de acción distinto al que le prescribe.
Las anteriores consideraciones plasmadas por el Alto Tribunal del país, en
la citada Controversia Constitucional 35/2000 y 129/2006, constituyen prohi-
biciones implícitas, cuya finalidad es evitar la vulneración de la independencia
judicial, a saber, la intromisión, dependencia y subordinación.
IV. Análisis argumentativo
En primer lugar, no es obstáculo, la circun stancia de que el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional
35/2000 y 129/2006, se haya referido a las prohibiciones implícitas para evi-
tar la vulneración de la independencia del poder judicial en Aguascalientes y
Baja California, respectivamente; esto es, no importa que los argumentos ahí
plasmados hagan alusión al poder judicial local; ya que ello es susceptible de
trasladarse al Poder Judicial de la Federación.
Es así, pues el principio de división de poderes es de rango constitucional,
motivo por el cual, si el Máximo Tribunal del país ha desarrollado ejecutorias
y jurisprudencias, analizando la independencia judicial en sede local (como lo
es en el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y en Baja California), es
dable y permisible traerlo acotación al Poder Judicial de la Federación.
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Siguiendo esa línea arg umentativa, considero que los motivos que asentó el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para evidenciar cómo se
debe evitar la vulneración de la independencia judicial en sede local, a partir
de prohibiciones implícitas, como lo son la intromisión, dependencia y subor-
dinación, son de observancia obligatoria, para garantizar la independencia del
Poder Judicial de la Federación.
Ahora, ello es de suma importancia, pues el estado de derecho se puede
garantizar siempre que se cuente con un Poder Judicial de la Federación au-
tónomo e independiente, capaz de resolver controversias y dictar sentencias
sin presiones, intromisiones, dependencias y sin subordinación de otro poder
público o bien de sus actores.
Es así, pues el estado de derecho, requiere de la figura de un Juez libre e
independiente, que emita una sentencia con convicción razonada, alejada de
toda intromisión, dependencia o subordinación; lo cual se logra respetando a
cabalidad la división de poderes y evita ndo la invasión de un poder público (sea
legislativo o ejecutivo), en el judicial.
Además, dicha aceptación no solo está regulada en la propia Constitución
—como ya lo asentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las
controversias constitucionales invocadas—, sino que, ha sido motivo de pronun-
ciamiento de un Tribunal Internacional, como lo es la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, quien en relación con la independencia judicial, ha
realizado los siguientes postulados:
i. Los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan
con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del
Poder Judicial.
ii. Uno de los objetivos principales que tiene la separación de los
poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces.
iii. El ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su
faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como
sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es
decir, con relación a la persona del juez específico.
iv. La independencia judicial tiene como objetivo evitar que el sistema
judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos
a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por
parte de órganos ajenos al Poder Judicial o por miembros integrantes
de estos.4
4 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009.
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En conclusión, considero que a partir de lo resuelto en la Controversia
Constitucional 35/2000 y 129/2006, debemos retomar los argumentos ahí
plateados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de
que todos los funcionarios del Poder Judicial, sean éstos Oficiales, Actuarios,
Secretarios, Jueces y Magistrados, conozcan de manera clara, los grados de
afectación de que puede ser objeto el Poder Judicial de la Federación, los
cuales como se explicó, van desde la intromisión, hasta la dependencia o in-
cluso la subordinación; pues solo reconociendo y advirtiendo una situación
así, se podría estar en condiciones de enfrentar de manera directa y frontal, la
vulneración a la independencia judicial; máxime que, sin ésta (independencia
judicial), careceríamos de un estado de derecho.
Máxime que la independencia judicial no debe ser observada únicamente
como una prerrogativa de que gozan los operadores jurídicos al momento
de impartir just icia, sino además como una garantía consagrada en favor del
pueblo mexicano, de cada uno de ciudadanos, adultos mayores, personas con
alguna incapacidad, personas pertenecientes a pueblos originarios o algún
grupo vulnerable, así como niños, niñas y adolescentes, de que cada asunto o
controversia que se someta a la potestad de un Juez o Magistrado, será resuel-
to con estricto apego a la ley, sin ningún tipo de intromisión, dependencia o
subordinación de un poder público, pues solo de esa manera se podría impar-
tir justicia expedita, completa, imparcial y objetiva.
V. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
Hernández Chong Cuy, María Amparo, La defensa jurisdiccional del municipio y la controversia
constitucional, Universidad Panamericana (sede Guadalajara), México, 1995.
ELECTRÓNICAS
Controversia Constitucional 35/2000, disponible en: http://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.
mx/Tematica/Detalle.aspx?AsuntoID=38376
Controversia Constitucional 129/2006, disponible en: http://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.
mx/Tematica/Detalle.aspx?AsuntoID=85405
Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009, disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index.cfm?lang=es
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