Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2008 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2005)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR LOS MUNICIPIOS DE QUERÉTARO Y EL MARQUÉS, AMBOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ DICHO PRECEPTO, PUBLICADO EL PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS MUNICIPIOS ACTORES Y EN LOS TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO ÚLTIMO. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO, "LA SOMBRA DE ARTEAGA" Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha17 Enero 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente35/2005
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2005

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2005


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2005

ACTOR: **********




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA

Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil ocho.


Cotejó:


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio presentado el dieciséis de mayo de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** y ********** en su carácter, respectivamente, de Síndicos de los Ayuntamientos de los ********** y el **********, ambos del **********, promovieron controversia constitucional en contra del Estado Libre y Soberano de Querétaro, a través de su Gobernador y Legislatura, por los actos que a continuación se citan:


1. La aprobación, sanción, promulgación, expedición, publicación y vigencia de la LEY QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro ‘La sombra de A.’, el día primero de abril de dos mil cinco.


2. La obligación impuesta en el ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO, de la ley precisada en el párrafo que antecede, a través de la cual se ordena a los Ayuntamientos del Estado de Querétaro, a presentar a la Legislatura del Estado, la iniciativa para crear los Institutos Municipales para la atención de los asuntos de los jóvenes, dentro del término de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor de la referida ley.”


SEGUNDO. Los antecedentes del caso, narrados por la actora, son los siguientes:


1. El día nueve de febrero de dos mil cinco, fue aprobado en sesión de la Comisión de Asuntos Municipales, el dictamen de la iniciativa de ley que reforma y adiciona un párrafo al artículo 63 del capítulo séptimo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro.


2. Posteriormente y con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, se sometió a votación nominal al Pleno de la Legislatura, el dictamen citado en el antecedente número 1, aprobándose por veinte votos a favor.


3. Una vez aprobado el referido dictamen, de acuerdo a los resultados de la votación señalados en el párrafo anterior, se ordenó enviarlo a la Comisión de Redacción y Estilo, para que en los términos del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, formulará la minuta respectiva y en su momento se expidiera el proyecto de ley correspondiente, para turnarlo al titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘La sombra de A.’.


4. Con fecha primero de abril de dos mil cinco, se publicó en el citado órgano oficial de difusión, la ley que adiciona un párrafo al artículo 63 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, señalándose en el ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO, que dicha ley entraría en vigor a partir del día siguiente (sic) de su publicación, manifestando bajo protesta de decir verdad, que hasta esta fecha se conoció el acto que en este momento demandamos.


5. Asimismo se estableció en el ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO, la obligación para los Ayuntamientos del Estado de Querétaro de presentar a la Legislatura del Estado, la iniciativa para crear los Institutos Municipales para la atención de los asuntos de los jóvenes, en un plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la referida ley que adiciona.


En virtud de que lo anterior viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la autonomía de la que gozan los **********, por medio de la presente demanda acudimos ante ese Alto Tribunal que usted preside, para que se declare la invalidez de los referidos actos.”


TERCERO. La actora señaló como precepto violado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de invalidez siguientes:


ÚNICO. El decreto de la LIV Legislatura del Estado de Querétaro que contiene la ‘LEY QUE REFORMA Y ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, así como sus artículos transitorios que (sic) violan el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, con énfasis en la reforma del citado dispositivo constitucional en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, por las siguientes razones:


1. Anteriormente el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalaba la facultad de los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, siempre que fueran de acuerdo a las bases normativas que expidieran las Legislaturas de los Estados.


Con la reforma constitucional de 1999 (reconocida particularmente por el sentido de autonomía que se les reconoce a los Municipios), dispone que las legislaturas de los Estados podrán elaborar ‘Leyes Estatales en materia municipal’, con el propósito de definir de manera general cuál es la competencia de los Municipios.


Resulta claro que el sentido del legislador es precisamente reconocer la autonomía y facultades de los Municipios y desde luego de los Ayuntamientos como órganos de gobierno. No es un simple juego o cambio de palabras que se puedan interpretar como sinónimos o como conceptos similares, no es un cambio terminológico, es el sentido y contenido que se le concede a la norma suprema, es un cambio sustancial que se le debe reconocer al legislador.


Entonces, atendiendo a lo general y abstracto que debe ser una norma (requisitos de la ley), es que las leyes en materia municipal que expidan las legislaturas de los Estados deben ser al (sic) alcance y respeto de la independencia reglamentaria de los Municipios. Deben proporcionar un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas.


2. La fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


ARTÍCULO 115.


I. …


II. …


Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.’ (énfasis agregado).


Es claro el texto del artículo 115 fracción (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero destacan en el asunto que nos ocupa principalmente dos aspectos:


Primero. Que los ayuntamientos están facultados para aprobar aquellos instrumentos que le corresponden en su respectivo ámbito de competencia, y que sirven para organizar y regular la Administración Pública Municipal.


Segundo. Que las legislaturas de los Estados (en su caso), podrían establecer disposiciones aplicables solamente en los casos de aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos municipales correspondientes.


Por lo cual se aduce que la Legislatura del Estado al momento de crear la disposición legal que se impugna, no tomó en cuenta el sentido y contenido de estos dos incisos de la fracción II...

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