Ley que reforma los artículos 60 y 61 del Código Penal para el Estado de Querétaro y adiciona un Capítulo III bis al Título Segundo del Libro Segundo y un artículo 240-A al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro.

Pág. 4688 PERIODICO OFICIAL 18 de julio de 2008
“Respecto de cualquier tipo de sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en
materia de controversias constitucionales, se exige que sean notificadas a las partes y
publicadas de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación. Mientras en el
primer caso se busca que las partes queden ligadas a todas las consecuencias derivadas
de la propia sentencia, con el segundo se busca que la totalidad de las consideraciones
que sustentaron la resolución tengan la mayor difusión posible, en tanto las mismas
serán obligatorias para la totalidad de los órganos jurisdiccionales del país, sean estos
federales o locales. Una excepción a la manera de dar publicidad a las sentencias se
impone respecto de todos aquellos casos en los cuales se declare la invalidez de normas
generales. Debido a que en estos casos se trata de privar de todo tipo de efectos a futuro
de una norma general, se hace necesario que la correspondiente sentencia sea publicada
en el mismo medio en que en su momento apareció publicada la propia norma general,
sea este el Diario Oficial de la Federación o el correspondiente periódico o gaceta de la
entidad federativa de que se trate.”
Finalmente, sirve de apoyo también a la anterior conclusión la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE
DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN
MATERIA PENAL. Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105
constitucional, la declaración de invalidez dictada en las controversias constitucionales
no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que, al disponer el artículo
45 de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinará a partir de qué fecha producirán sus efectos las
sentencias relativas, debe concluirse que el legislador ordinario facultó al propio tribunal
para determinar el momento en que puede, válidamente, señalar la producción de efectos
de su resolución que es, bien la fecha en que se dicta ésta, o alguna fecha futura, pero no
en forma retroactiva.” (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Septiembre de 1997, Tesis: P./J. 74/97, página: 548).
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la controversia constitucional promovida por los Municipios de
Querétaro y El Marqués, ambos del Estado de Querétaro.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 63, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Querétaro, así como del artículo Tercero Transitorio del decreto que reformó dicho precepto,
publicado el primero de abril de dos mil cinco, únicamente respecto de los Municipios actores y en los términos
del considerando último.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro, “La Sombra de Arteaga” y en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

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