Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2014)

Sentido del fallo08/09/2014 PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha08 Septiembre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente50/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2014 [39]

Rectángulo 1

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2014.

PROMOVENTE: PARTIDO de la revolución democrática.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de septiembre de dos mil catorce.


Cotejó.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de julio de dos mil catorce, J. de J.Z.G., con el carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto por el que se reforman los artículos 7, fracciones VII y XIV; 9, fracción VII; 10, primer párrafo y fracciones I y II; 11, fracción I y 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de dos mil catorce, combatiendo concretamente la reforma al artículo 16 de ese ordenamiento legal, señalando como autoridades demandadas al Congreso de la Unión, integrado por sus dos Cámaras, y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El partido político promovente señaló que la norma cuya invalidez demanda es violatoria del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó el concepto de invalidez que a continuación se resume:


1. La disposición cuya invalidez se demanda es contraria al bien jurídico protegido por el artículo 24 de la Constitución Federal, el cual claramente ordena que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de la libertad religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política; y que bajo ese marco constitucional, se expidió la Ley General en Materia de Delitos Electorales publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, cuyo artículo 16 antes de su última reforma, quedó redactado en los siguientes términos: Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen u orienten el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.”


Sin embargo, a pesar de que el artículo transcrito era acorde a lo establecido en el artículo 24 constitucional, las autoridades demandadas emitieron el Decreto ahora impugnado, por el que se reformó entre otros, el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, eliminando como conducta a sancionar la consistente en orientar el sentido del voto, que pueden cometer los ministros de culto religioso, lo que es inconstitucional porque permite que los sujetos referidos puedan inmiscuirse en asuntos político-electorales y proselitistas para orientar el criterio de sus feligreses o seguidores a que voten o se abstengan de votar en favor de un determinado candidato, partido político o coalición electoral; por tanto, viola lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Federal, que es claro en ordenar que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de la libertad religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.


Que de la lectura al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se desprende que la palabra “orientar” en su sentido singular, es el hecho de informar a alguien de lo que ignora y desea saber del estado de un asunto o negocio, para que sepa mantenerse en él, y dirigir o encaminar a alguien o algo hacia un fin determinado; lo que llevado al caso demuestra la inconstitucionalidad de la norma, ya que el legislador al eliminar el término “orientar”, permitirá que los ministros de culto al momento de oficiar o de realizar sus ceremonias, informen a todos los asistentes algo que supuestamente ignoran y que desean saber cómo lo es por quién votar o por quién no votar en una jornada electoral, es decir, orientarán el sentido del voto de sus feligreses, conducta que precisamente prohíbe el artículo 24 constitucional.


2. Agrega que el artículo 7, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el voto de los ciudadanos es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción en los electorales, de donde se advierte que protege lo previsto en el artículo 24 constitucional y, por ello, se ve vulnerado con la reforma al artículo 16 de la Ley General combatida, ya que la supresión del término “orienten” permite que el voto del electorado pueda ser inducido y orientado a que se vote en pro o en contra de algún candidato, partido político o coalición electoral.


Asimismo argumenta que la norma cuestionada deja completamente subjetivos y superficiales los elementos del tipo penal del delito electoral que pretende regular; así como propicia la oportunidad de que los ministros de culto en sus actos ceremoniales puedan emitir un discurso en el que aprovechando su liderazgo espiritual y moral, orienten a sus seguidores o feligreses respecto de la forma en que deben emitir su voto en una contienda electoral, lo que implica que esos actos equivalgan a actos de campaña electoral, pues encuadran en la definición que prevé el artículo 242 numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, equivaldría a llevar a cabo actividades en reuniones públicas, privadas, asambleas o marchas dirigidas al electorado para la promoción y obtención del voto en favor o en contra de algún candidato, partido político o coalición electoral.


TERCERO. Registro del expediente y admisión. Por acuerdo de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministro integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 50/2014 y admitirla a trámite; ordenó dar vista al Congreso de la Unión por conducto de las Cámaras de Senadores y Diputados, así como al titular del Poder Ejecutivo Federal, para que rindieran sus respectivos informes; y al Procurador General de la República para que antes del cierre de la instrucción formule el pedimento respectivo. Asimismo, requirió a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión para que al rendir el informe solicitado, enviaran copia certificada de los antecedentes del Decreto legislativo impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las Comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado y en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, así como los diarios de debates.


De igual forma requirió al Presidente del Instituto Nacional Electoral, para que informara a esta Suprema Corte la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en el país; así como para que enviara copia certificada de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y certificación de su registro vigente, precisando quiénes son los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional; y, por último, solicitó al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión de esa Sala en relación al presente asunto.


CUARTO. Turno. Mediante auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que el expediente se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán, de conformidad con la certificación de turno de la misma fecha.


QUINTO. Desahogo de requerimientos. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Presidente del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió copia certificada de los Estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática, de su constancia de registro como partido político nacional e integración de su Secretariado Nacional; así como por rendido el informe relativo a la fecha de inicio del próximo proceso electoral en el país, a saber, que por única vez, los procesos electorales ordinarios federales y locales, iniciarán en la primera semana de octubre de dos mil catorce. Asimismo tuvo por rendido el informe solicitado al Poder Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión por conducto de las Cámaras de Senadores y de Diputados, así como tuvo por exhibidas las copias certificadas de los antecedentes...

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