Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0063-2018), 2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0063-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-63/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: A.M.L.O. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIOS: GLORIA SANTIAGO ROJANO Y JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS

COLABORARON: L.G.F. Y JULIO BELLO DOMÍNGUEZ

Ciudad de México, doce de abril de dos mil dieciocho.

  1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de A.M.L.O., H.E.F.C., M. y Encuentro Social, por la supuesta vulneración al principio constitucional de laicidad (principio de separación Iglesia-Estado), así como por la falta al deber de cuidado atribuible a dichos institutos políticos, lo anterior, con motivo de la presunta utilización de elementos y frases religiosas en un evento celebrado el pasado veinte de febrero, en el cual A.M.L.O., tomó protesta como candidato presidencial de Encuentro Social.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral 2017-2018

  1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

  1. P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho[1].

  1. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el próximo primero de julio[2].

  1. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Queja. El doce de marzo M.E.C.E., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional[3], ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[4] del Estado de Veracruz, denunció a A.M.L.O. y a M., por la presunta vulneración al principio constitucional de laicidad, así como por la falta al deber de cuidado atribuible a dicho instituto político, lo anterior, con motivo de la presunta utilización de elementos y frases religiosas, dentro de la toma protesta de A.M.L.O. como candidato presidencial de Encuentro Social, celebrado el pasado veinte de febrero[5].
  2. Remisión del escrito de queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] de la Secretaria Ejecutiva del INE. El trece de marzo la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Veracruz, remitió el escrito de queja a la autoridad instructora, para que, de acuerdo a sus facultades determinara lo que conforme a derecho correspondiera, respecto de los hechos denunciados.

  1. Radicación, atracción de constancias, admisión, reserva de emplazamiento, investigación preliminar y pronunciamiento sobre medidas cautelares. El trece de marzo la autoridad instructora llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/VER/123/PEF/180/2018; asimismo, en dicho acuerdo se ordenó la atracción de constancias del diverso expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/67/PEF/124/2018[7], al guardar cierta relación los hechos que se denuncian en ambos procedimientos.

  1. Aunado a lo anterior, se admitió la queja a trámite, se reservó el emplazamiento a las partes y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

  1. Por otra parte, la autoridad instructora, consideró que la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso eran notoriamente improcedentes, lo anterior, porque el motivo de inconformidad, ya fue analizado mediante el acuerdo ACQyD-INE-35/2018, en donde la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó declarar improcedente dicha solicitud, ya que, versa sobre hechos futuros de realización incierta relacionados con la libertad de expresión del denunciado.

  1. Emplazamiento y audiencia. El veinte de marzo se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo veintitrés de marzo siguiente.

  1. Remisión del expediente. El veintitrés de marzo se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada P. por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-63/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a A.M.L.O., a H.E.F.C., a M. y a Encuentro Social, por la presunta utilización de elementos y frases religiosas en un evento celebrado el pasado veinte de febrero, en el cual A.M.L.O., tomó protesta como candidato presidencial de este último instituto político.

  1. El quejoso aduce una presunta vulneración al principio constitucional de laicidad (principio de separación Iglesia-Estado), en detrimento de la equidad en la contienda, así como la falta al deber de cuidado atribuible a dichos institutos políticos, de cara a la elección presidencial en el actual proceso electoral federal 2017-2018[8].

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 Base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso b), 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

  1. SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA. Cabe recordar que en el presente asunto, se denuncia la supuesta vulneración al principio constitucional de laicidad, atribuida inicialmente a A.M.L.O. y a M.[11], derivado de un evento celebrado el pasado veinte de febrero, en donde A.M.L.O. tomó protesta como candidato presidencial de Encuentro Social.

  1. Ahora bien, el quejoso argumenta la presunta utilización de elementos y frases religiosas en diferentes momentos del evento denunciado, tales como: i) dentro del discurso de A.M.L.O. en donde se pronuncia respecto a diversos pasajes bíblicos; ii) dentro del discurso de H.E.F.C. en donde compara a A.M.L.O. con K.(.personaje bíblico) y iii) en la reproducción de un video semblanza en donde aparece A.M.L.O. en diferentes etapas de su vida, teniendo como música de fondo una canción supuestamente inspirada en un pasaje bíblico.

  1. Dicho lo anterior, esta S. Especializada, considera que en el presente caso opera la figura procesal de cosa juzgada, en el caso particular del discurso de A.M.L.O. pronunciado en el evento denunciado. Lo anterior, porque dichas manifestaciones fueron materia de análisis dentro del diverso procedimiento especial sancionador de órgano central con número de expediente SRE-PSC-54/2018, en el que se determinó la inexistencia de la infracción que ahora se analiza.

  1. Por tanto, este órgano jurisdiccional, estima que, en el presente caso, la materia a dilucidar será si se acreditan o no las infracciones denunciadas por cuanto hace a: i) el discurso de H.E.F.C. en donde compara a A.M.L.O. con K.(.personaje bíblico) y ii) la reproducción de un video en donde aparece A.M.L.O. en diferentes etapas de su vida, teniendo como música de fondo una canción supuestamente inspirada en un pasaje bíblico.

  1. TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Ahora bien, por medio de los escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, A.M.L.O. y M., refirieron que se actualizaba la siguiente causal de improcedencia:

  • Frivolidad[12].- Las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
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