Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2177/2012)

Sentido del fallo14/11/2012 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente2177/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1089/2011))
Fecha14 Noviembre 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2177/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2177/2012.

QUEJOSOS: PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y/O SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.


Vo. Bo.:



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ESTELA J.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil doce.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil once, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, recibido posteriormente el trece de diciembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, **********, en su carácter de apoderada legal del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y/o Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto que a continuación se mencionan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


ACTO RECLAMADO: El laudo de fecha de veintisiete de mayo de dos mil once, dentro del juicio laboral burocrático número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado a **********. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil once, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número de amparo directo laboral **********. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el dieciocho de junio de dos mil doce, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el fallo hoy recurrido, en la parte que interesa en este asunto, son las siguientes:


QUINTO.- Resultan infundados en una parte e inoperantes en el resto los conceptos de violación.--- (…) Inconforme con dicha resolución, la patronal aquí quejosa promovió el presente juicio de garantías.--- Precisado lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado abordará el estudio de los conceptos de violación propuestos por el quejoso de manera conjunta por la íntima relación que se guarda entre ellos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.--- La parte impetrante sustancialmente sostiene que de manera incorrecta la responsable aplicó al caso particular los artículos 6 y 10 de la Ley del Servicio Civil, al pretender hacer una interpretación armónica del numeral 123 de la Constitución Federal, dado que la responsable es un órgano de legalidad por lo que carece de competencia para decidir sobre cuestiones constitucionales, como se advierte de la jurisprudencia de rubro: ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’--- Argumento que resulta infundado en virtud de que la jurisprudencia que cita el impetrante es inaplicable ya que se dejó sin efectos como se advierte de la siguiente tesis:--- Décima Época. Registro: 2000008. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. I/2011 (10a.). Página: 549.--- CONTROL DIFUSO.’ (Se transcribe).--- Por otra parte, carece de razón el amparista, cuenta habida que la autoridad responsable, conforme al orden constitucional vigente (artículos 1, 133 y 116 de la Carta Magna), sí tiene facultades para inaplicar a los casos concretos un precepto legal por considerarlo contrario a la Ley Fundamental, así como para llevar a cabo una interpretación conforme a la ley, según lo definió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución relativa al expediente varios 912/2010, de la que derivaron, en lo que interesa, los siguientes criterios:--- Décima Época. Registro: 160589. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011. Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXVII/2011(9a.). Página: 535.--- ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’ (Se transcribe).--- Décima Época. Registro: 160526. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011. Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.). Página: 551.--- ‘PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (Se transcribe).--- Décima Época. Registro: 160525. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXIX/2011(9a.). Página: 552.--- ‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (Se transcribe).--- Décima Época. Registro: 160480. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III. Diciembre de 2011. Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXX/2011 (9a.). Página: 557.--- ‘SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO’ (Se transcribe).--- Por tanto, resulta también inaplicable la tesis del tribunal colegiado que invoca el quejoso, de rubro: ‘SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CARECE DE FACULTADES PARA CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, pues sobre el tema tratado rigen los pronunciamientos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transcritos anteriormente, además de que, en estricto sentido, el tribunal responsable no realizó un pronunciamiento sobre inconstitucionalidad de leyes.--- Asimismo, no es aplicable la jurisprudencia que invoca, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002).’, dado que no se vincula con la litis constitucional.--- Por otra parte, el quejoso sustancialmente aduce que la autoridad responsable violó el orden constitucional, dado que la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California debe aplicarse por sobre lo que establece la Ley del Servicio Civil, conforme a los principios de jerarquía, cronológico y de especialidad.--- Además, en diverso aspecto de su argumentación, el impetrante afirma que el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal señala que: ‘La Ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, y el numeral 116, fracción VI, de la Carta Magna, determina que: ‘Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias’ por lo que la interpretación que llevó a cabo la responsable carece de sustento, en virtud de que no se aprecia que la Ley Fundamental haya establecido restricción alguna para que el legislador establezca aquellos servidores públicos que tengan la categoría de confianza, esto es, que se tenga necesariamente que vincular dicha categoría con las funciones que desempeñan.--- Asimismo, sostiene que de conformidad con los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública Estatal la parte actora es un elemento de apoyo que se considera como trabajador de confianza, lo que se corrobora con los numerales 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con los artículos 21, 73, fracción XXIII, 116, fracción VI y 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, todos de la Constitución Federal.--- Los anteriores argumentos son infundados, ya que este órgano colegiado considera que el tribunal de arbitraje no infringió el orden constitucional en la resolución reclamada, cuando consideró que el carácter de trabajador de confianza no debe ser definido con base en la disposición que establece que los elementos de apoyo son todos los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, sino que era necesario analizar la naturaleza de las funciones que desempeñaba el actor dentro de dicha institución, lo que es congruente con el marco constitucional y legal que rige las relaciones entre los poderes de la Unión y sus trabajadores.--- Para evidenciar lo anterior, es necesario reproducir el contenido...

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