Voto particular y aclaratorio num. 157/2020 Y SUS ACUMULADAS 160/2020 Y 225/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 781
ÉpocaUndécima Época (SJF)
EmisorPleno
Fecha de publicación06 Agosto 2021

Voto aclaratorio y particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020.


En sesión pública ordinaria celebrada a distancia el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020 promovidas por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.


El Pleno, por mayoría de siete votos, determinó sobreseer por cesación de efectos, respecto de los artículos 117, numeral 2, fracciones XX y XXIII, 119, numeral 1, fracciones VI y XI, 127, numerales 1 y 4, 130, numeral 1, fracciones III, VI y VII, y 131, numeral 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, reformados y adicionados mediante el Decreto 202, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte. El estudio de fondo, se dividió en cuatro temáticas: el procedimiento legislativo, la desaparición de órganos municipales, la instalación de mesas auxiliares y la certeza en el cómputo de los votos. Respecto del tema de la instalación de mesas auxiliares, se determinó, por mayoría de ocho votos, reconocer la validez del artículo 258, numerales 5, 6, y 7, de la Ley Electoral referida.


Mi voto, en está ocasión, es aclaratorio en relación con el sobreseimiento por cesación de efectos y particular en lo relativo a la instalación de mesas auxiliares.


I. Razones de la mayoría


A. Sobreseimiento por cesación de efectos


La mayoría de las y los integrantes del Pleno determinaron que debía sobreseerse respecto de los artículos 115, párrafo 1, fracción VI; 117, párrafo 2, fracciones XX y XXIII; 119, párrafo 1, fracciones VI y XI; 127, numerales 1 y 4; 130, párrafo 1, fracciones III, VI y VII y 131, párrafo 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI que fueren impugnados, derivado de una reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco impugnada, publicada el diecisiete de agosto de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.


Derivado del criterio sostenido por este Tribunal Pleno, relativo a que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, lo que ocurre usualmente cuando ésta es reformada y la modificación normativa fue sustancial o material, se consideró que la reforma que sufrieron los artículos impugnados implicó una modificación integral al agregarse un lenguaje incluyente de género, pues ahora reflejaban en sus redacciones la existencia de ambos géneros, siendo que la reforma local fue efectuada atendiendo a la reforma federal en materia de paridad de género de seis de junio de dos mil diecinueve, la cual introdujo la paridad como política, principio y eje rector de la integración de los órganos públicos; cambio que debía considerarse medular. Consideraciones que fueron retomadas de la acción de inconstitucionalidad 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020.


B. Instalación de mesas auxiliares


El Pleno reconoció la validez del artículo 258, numerales 5, 6 y 7, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco ya que no había una deficiente regulación sobre las mesas auxiliares ni tampoco se vulneraba el principio de certeza electoral. Ello, ya que del contenido de los artículos 41, base V, apartado C y 116, fracción IV, inciso b) constitucionales, se desprendía, entre otras cosas, que la función electoral y, en específico, aquella relativa al escrutinio y cómputo de las elecciones locales, se ejercerían en los términos que señalara la ley, por ende, se surtía la competencia del órgano legislativo local para regular en materia de escrutinio y cómputo y, en consecuencia, para la creación de la figura de mesas auxiliares, siempre que se respetaran los principios que rigen la materia.


Se determinó que el numeral impugnado sí delineaba con claridad las atribuciones de las mesas auxiliares, es decir, el cómputo de votos de las elecciones de gobernadora o gobernador del Estado, diputadas y diputados, regidoras y regidores y estableciendo expresamente que son órganos temporales en atención a su propia finalidad. Por tanto, sí se preveían las bases y límites de dicho órgano y por lo tanto los elementos mínimos para su conformación.


Se reconoció que si bien la ley electoral local no abundaba en una regulación particular respecto a la conformación de las mesas auxiliares, dicha circunstancia no debía entenderse como una falta de regulación que trascendiera al principio de certeza electoral, pues ésta se garantizaba con lo previsto en el numeral impugnado en el sentido de que la integración de las mesas auxiliares sería definida a través de los lineamientos que expresamente emitiera el Consejo Estatal de la entidad.


II. Razones del disenso


A. Sobreseimiento por cesación de efectos


Si bien comparto la cesación de efectos de una norma cuando ésta sufre cambios sustanciales o materiales, me parece que en el caso no se actualiza tal hipótesis respecto de los artículos 117, párrafo 2, fracciones XX y XXIII; 119, párrafo 1, fracciones VI y XI; 127, numerales 1 y 4; 130, párrafo 1, fracciones III, VI y VII y 131, párrafo 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI impugnados.


En la acción de inconstitucionalidad 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020,(1) citada como precedente, voté a favor del sobreseimiento por cesación de efectos de los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, porque a diferencia del presente asunto, a mi parecer, la reforma que sufrieron tales artículos, posterior a su impugnación, si bien incorporó un lenguaje de paridad de género, también creó cambios en el sentido normativo.


Para mayor claridad, además de la reforma a ciertos términos para introducir un lenguaje de inclusión de género, en el artículo 16 se modificó su penúltimo párrafo, que prevé los criterios para la selección de candidatos para garantizar la paridad de género que deberán seguir los partidos políticos, suprimiéndose el texto relativo al derecho a la elección consecutiva del diputado que haya obtenido la constancia de mayoría relativa o de representación proporcional en el proceso electoral anterior para la asignación de género por distrito o su equivalencia, sustituyéndose por el criterio de que en tal selección se debe respetar el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo.


En relación con el artículo 78 se adicionó un último párrafo cuyo contenido es similar al agregado en el artículo 16 antes mencionado. Y finalmente, el artículo 80 también adicionó un último párrafo relativo a que no podrán ser miembros de un Ayuntamiento las personas condenadas mediante sentencia firme por los delitos de violencia política contra las mujeres por razón de género o violencia familiar.(2)


Así, las modificaciones que tuvo la Constitución de Baja California analizadas en el precedente citado en la ejecutoria, si bien incluyeron lenguaje de paridad de género, también sustituyeron y adicionaron texto a los artículos, por tanto, sí se trataba de una modificación material de su contenido, aun si las porciones específicamente impugnadas no habían sido reformadas, por lo que estuve de acuerdo en el sobreseimiento de los artículos por cesación de efectos.


En el caso que nos ocupa, coincidí en sobreseer respecto del artículo 115 párrafo 1, fracción VI, de la ley electoral impugnada, pues a mi parecer el criterio citado resultaba aplicable. Este artículo prevé las atribuciones del Consejo Estatal y por reforma de diecisiete de agosto de dos mil veinte, se añadió la facultad de vigilar que los partidos políticos prevengan y atiendan la violencia política contra las mujeres en razón de género (fracción IX) y la de desarrollar y ejecutar los programas en materia de paridad de género y respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral (fracción XI). Considero que estas facultades resultan trasversales al ejercicio de sus demás atribuciones, por lo que todo el artículo sufrió un cambio normativo y por ello cesaron sus efectos.


Sin embargo, como lo señalé, considero que los artículos 117, párrafo 2, fracciones XX y XXIII; 119, párrafo 1, fracciones VI y XI; 127, numerales 1 y 4; 130, párrafo 1, fracciones III, VI y VII y 131, párrafo 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI impugnados, no tuvieron un cambio de sentido normativo ya que de la lectura a las modificaciones que tuvieron en su contenido se advierte que se cambiaron los términos o denominaciones de ciertos cargos de elección popular para introducir un lenguaje inclusivo de género.


Con lo anterior no pretendo desconocer la importancia del lenguaje incluyente como un medio para alcanzar la paridad de género y, en general, la igualdad sustantiva que requiere nuestro Estado de derecho; sin embargo, considero que las normas impugnadas no sufrieron un cambio de sentido normativo, pues si bien su ámbito personal de validez ahora está expresado en términos neutros e incluyentes, el mismo no se vio modificado.


En síntesis, si bien aplaudo el paso hacia un lenguaje neutro, considero que éste no puede llevarnos a sobreseer en la presente acción porque las normas reformadas ahora están correctamente formuladas, pero su núcleo sustantivo no se vio modificado.


B. Instalación de mesas auxiliares


En este tema mi voto fue en contra del reconocimiento de validez del artículo 258, numerales 5, 6, y 7, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, pues a mi parecer hay una falta de regulación de las mesas auxiliares que incumple con el principio de certeza en materia electoral.


Tal como se desprende del artículo 41, base V, apartado C, numeral 5, de la Constitución Federal,(3) en las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales que ejercerán, entre otras, las funciones en materia de escrutinio y cómputo en los términos que señale la ley. No desconozco que al ser competencia del legislador local regular en materia de escrutinio y cómputo, en ejercicio de su libertad configuradora, creó las mesas auxiliares cuya intervención es precisamente en los cómputos de las elecciones de gobernadora o gobernador del Estado, diputadas o diputados y regidoras o regidores.


Sin embargo, considero que la ley electoral local impugnada fue omisa en delinear las atribuciones y conformación de estas mesas auxiliares, no obstante que en el numeral 7 del artículo 258(4) citado, se señale que la conformación de estas mesas será determinado en los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal, pues, de conformidad con el artículo 41, base V, apartado C, numeral 5o. constitucional antes mencionado, la función de escrutinio y cómputo en las elecciones locales deberá ejercerse en los términos que señale la ley.


En ese sentido, de una revisión a la ley electoral local impugnada no advierto regulación alguna que desarrolle las atribuciones y conformación de las mesas auxiliares, transgrediendo el principio de certeza electoral contemplado en el artículo 116, base IV, inciso b) constitucional.(5)


Por ello, considero que no resultan aplicables los precedentes citados –acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017, cuyas consideraciones fueron retomadas de la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014–, pues en éstos, a diferencia del caso a estudio, la legislación neoleonesa impugnada sí establecía con claridad la integración y funciones de las mesas auxiliares de cómputo.


En la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas,(6) en el considerando Décimo Tercero donde se estudió el Tema 8, relativo a la "Regulación deficiente de las Mesas Auxiliares de Cómputo y de las Comisiones Municipales Electorales", subtema 8.1. "Mesas Auxiliares de Cómputo", se analizaron los artículos 108 párrafo segundo y 109 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León,(7) donde el Tribunal Pleno estimó infundados los planteamientos del Partido Político MORENA, quien consideraba se transgredía el artículo 35, fracción IV, constitucional porque los artículos impugnados no preveían o regulaban de manera deficiente que la integración de las mesas auxiliares de cómputo se realizara mediante convocatoria pública como sucedía con las comisiones municipales electorales.


El Tribunal Pleno consideró que el precepto constitucional no preveía expresamente como requisito que todos los empleos o comisiones del servicio público debían nombrarse mediante convocatoria, por lo que podía afirmarse que los artículos impugnados entraban dentro del marco de libertad de configuración con que cuentan las entidades federativas. Además, se retomó el precedente de la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas,(8) donde se analizó por primera vez la regulación de las mesas auxiliares en la legislación electoral de Nuevo León, determinándose que su creación se inscribía dentro del ámbito de libertad configuradora del legislador secundario de conformidad con el artículo 41, base V, apartado C y el diverso 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, lo que en nada reñía con el establecimiento de las mesas auxiliares, cuya función exclusiva se surtía para los efectos del cómputo parcial de las elecciones de diputados y gobernador del Estado.


Lo relevante de este precedente es el texto de los artículos impugnados –108 párrafo segundo y 109 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León–, pues a diferencia del artículo 258, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en aquéllos sí se regulaban las mesas auxiliares en cuanto a su función –cómputo parcial de las elecciones de diputados y gobernador, con el procedimiento que para el efecto señala la propia ley–; su ámbito territorial –en cada Municipio se designará una mesa auxiliar de cómputo por cada cabecera distrital que la autoridad electoral competente determine–; su integración –tres ciudadanos y un suplente común, designados por la Comisión Estatal Electoral. Los partidos políticos y coaliciones contendientes en cada Municipio podrán nombrar un representante y un suplente en cada mesa auxiliar de cómputo, por lo menos quince días antes de la jornada electoral. Los representantes de los partidos políticos y coaliciones deberán ser sufragantes en el Municipio de que se trate–; su dependencia con la Comisión Estatal Electoral y los requisitos que debían cubrir los integrantes de estas mesas, los cuales debían ser los mismos que para los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales regulados en el diverso artículo 113 de la propia ley electoral local.


En el caso, en el artículo 258, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco impugnado en la presente acción, no se delimitan estas características ni tampoco se abunda en ellas, pues sólo se limitan a señalar que "los Consejos Electorales Distritales podrán instalar mesas auxiliares para los cómputos de las elecciones de gobernadora o gobernador, diputadas o diputados y regidoras o regidores, que serán temporales y que el procedimiento para su integración será determinado en lineamientos que emita el Consejo Estatal", es decir, su instalación es potestativa y su integración quedará sujeta a lineamientos del Consejo Estatal, siendo que, como ya se dijo, lo relativo a la función de escrutinio y cómputo de las elecciones locales debe regularse en la ley.


Es por lo anterior que, aunque coincido en que las entidades tienen libertad configuradora para la creación de mesas auxiliares, su facultad se encuentra limitada por el cumplimiento de los principios en la materia, como es el caso de la certeza electoral, la cual considero que no fue satisfecha, por ello voté en contra de este tema.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 2021.








________________

1. Sesionadas el ocho de septiembre de dos mil veinte, aprobadas por mayoría de diez votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.R. apartándose del criterio del cambio normativo, P.H. apartándose del criterio del cambio normativo, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer en cuanto al Decreto No. 74, mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veinte. El Ministro G.O.M. votó únicamente por el sobreseimiento del artículo 16 combatido.


2. Texto impugnado del Decreto 74 de dieciséis de junio de dos mil veinte.

"Artículo 80. Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el presidente municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere: ...

"V. No podrán ser electos miembros de un Ayuntamiento:

"1. El gobernador del Estado sea provisional, interino, sustituto o encargado del despacho, aun cuando se separe de su cargo.

"2. Los Magistrados y los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, el secretario general de Gobierno del Estado, el fiscal general del Estado, fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales, el fiscal especializado en Combate a la Corrupción y los secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección.

"3. Los diputados locales, los diputados y senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;

"4. Los militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección."

Texto modificado en Decreto 102 de dos de septiembre de dos mil veinte.

"Artículo 80. Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el presidente municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere: ...

"V. No podrán ser electos miembros de un Ayuntamiento:

"...

"5. Las personas condenadas mediante sentencia firme por los delitos de violencia política contra las mujeres por razón de género o violencia familiar."


3. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...

"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. ...

"Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: ...

"5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; ..."


4. "Artículo 258.

"...

"7. El procedimiento de conformación de las mesas auxiliares será determinado conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal. ..."


5. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; ..."


6. Acciones de inconstitucionalidad sesionadas el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, aprobadas por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R. apartándose de algunas consideraciones, P.R., P.H. por consideraciones diferentes, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo tercero, relativo al tema 8, denominado "Regulación deficiente de las Mesas Auxiliares de Cómputo y de las Comisiones Municipales Electorales", en su apartado 8.1., denominado "Mesas auxiliares de cómputo", consistente en reconocer la validez de los artículos 108, párrafo segundo, y 109 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los M.F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


7. "Artículo 108. La Comisión Estatal Electoral designará bajo su dependencia una mesa auxiliar de cómputo en cada Municipio de la entidad, para llevar a cabo exclusivamente el cómputo parcial de las elecciones de diputados y gobernador, con el procedimiento que para el efecto señala esta ley.

"En cada Municipio se designará una mesa auxiliar de cómputo por cada cabecera distrital que la autoridad electoral competente determine."

"Artículo 109. Las mesas auxiliares de cómputo serán integradas por tres ciudadanos y un suplente común, designados por la Comisión Estatal Electoral. Estos deberán reunir los requisitos que se establecen para los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales. Los partidos políticos y coaliciones contendientes en cada Municipio podrán nombrar un representante y un suplente en cada mesa auxiliar de cómputo, por lo menos quince días antes de la jornada electoral. Los representantes de los partidos políticos y coaliciones deberán ser sufragantes en el Municipio de que se trate."


8. Sesionadas el dos de octubre de dos mil catorce, se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M. por la invalidez adicional de las porciones normativas que se refieren a coaliciones, C.D. por la invalidez adicional de las porciones normativas que se refieren a coaliciones, L.R., P.R., A.M., S.C. de G.V. por la invalidez adicional de las porciones normativas que se refieren a coaliciones, P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del considerando décimo séptimo, consistente en reconocer la validez de los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260 y 261 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los M.F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra.

Este voto se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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