Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3323/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 60/2016))
Número de expediente3323/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3323/2016.





aMPARO Directo EN REVISIÓN 3323/2016.

QUEJOsa y recurrente: I.G.H.G..



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: Sofía Velasco García.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el seis de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, Izmenia Guadalupe Hernández Gutiérrez por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el diez de diciembre de dos mil quince, por la Junta antes señalada en el expediente laboral **********.


La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Luego, en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito depositado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correos de México, con residencia en Chetumal, Q.R..


En acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 3323/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por acuerdo de doce de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 3323/2016; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


Adicionalmente, el Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios Educativos de Q.R. interpuso revisión adhesiva.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, y el Acuerdo Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince.



SEGUNDO. En términos de los artículos 107, fracción I, constitucional, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, Izmenia Guadalupe Hernández Gutiérrez está legitimada para actuar en el presente asunto por tratarse precisamente de la quejosa.


TERCERO. El recurso de revisión se presentó oportunamente el jueves veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correos de México, con residencia en Chetumal, Q.R. 1.


CUARTO. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en amparo directo procede excepcionalmente el recurso de revisión contra las sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de una norma general, incluida su inconvencionalidad, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, que el problema de constitucionalidad referido entrañe un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos Generales del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En la especie, se cumple con el primer requisito de procedencia, ya que en vía de concepto de violación, la quejosa reclamó que la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., era inconstitucional al regular las relaciones de trabajo establecidas entre los organismos públicos descentralizados, como lo es Servicios Educativos de la aludida entidad federativa y sus trabajadores.


Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito de procedencia, ya que esta Segunda Sala ha resuelto la problemática planteada en los amparos directos en revisión 671/2016, 1366/2016, 1913/2016, 1356/2016, 2004/2016, 1983/2016 y 2817/2016, fallados en sesiones de trece de julio, veinticuatro de agosto, veintiuno y veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por mayoría y unanimidad de cuatro votos, respectivamente.


Los cuales dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 131/2016 (10a.) de rubro: “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL LEGISLADOR SECUNDARIO TIENE FACULTADES PARA SUJETAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL, DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE ESA ENTIDAD”; en la cual se determinó que si en uso de sus facultades, el legislador secundario sujetó las relaciones de los organismos públicos descentralizados del Estado de Q.R. y sus trabajadores a lo previsto en el apartado B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, a la legislación local –Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados de esa entidad–, ello no transgrede el texto constitucional, ya que el...

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