Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1817/2015)

Sentido del fallo17/06/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha17 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 574/2014 (PRECEDENTE A.D. 580/2013)))
Número de expediente1817/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
V I S T O S; Y,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1817/2015.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1817/2015.

QUEJOSA: S.J.G..

RECURRENTE: ORGANISMO DE CUENCA AGUAS DEL VALLE DE MÉXICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA (PARTE TERCERO INTERESADA).




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.

colaboró: verónica godínez carranza.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de junio de dos mil quince.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, S.J.G., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Regional del citado Tribunal en el juicio de nulidad 2396/12-11-01-5 (fojas 4 a 26 del juicio de amparo directo).


La parte quejosa, estimó vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 4, 8, 14, 16, 17, 25, 26 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por auto de seis de octubre de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió la demanda registrándola con el número 574/2014 y tuvo como tercero interesado al Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua (fojas 28 a 30 del juicio de amparo directo).


Seguidos los trámites de ley, el veinte de febrero de dos mil quince dicho órgano colegiado dictó resolución en el sentido de conceder el amparo a la quejosa (fojas 201 a 264 del juicio de amparo directo).


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el Director de Asuntos Jurídicos del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, interpuso recurso de revisión, el cual se ordenó remitir por la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento a través del acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos (fojas 560 y 561 del juicio de amparo directo).


CUARTO. Por acuerdo de trece de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto por la parte tercero interesada y lo registró con el número 1817/2015; turnó el asunto al M.J.N.S.M. y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide; y, finalmente, lo hizo del conocimiento de las autoridades responsables y del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 108 a 110 del toca de revisión).


QUINTO. El veintinueve de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó el auto de avocamiento respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer de presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó el seis de marzo de dos mil quince (foja 272 del juicio de amparo), por lo que la notificación surtió sus efectos el mismo día de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, en consecuencia, el plazo de diez días aludido transcurrió del nueve al veintitrés de marzo de esa anualidad, descontándose al ser inhábiles los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de marzo de dos mil quince, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el día dieciséis de marzo, por ser día inhábil, de conformidad con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y el punto primero del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, el veintitrés de marzo de dos mil quince, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 121 del toca de revisión).


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por A.L.C. en su carácter de Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos en el Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, en su carácter de parte tercera interesada, personalidad que le fue reconocida a fojas 110 y 111 del juicio de amparo directo.


CUARTO. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y el Acuerdo 5/1999 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Así lo estableció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


Época: Novena Época

Registro: 171625

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.


Además, se destaca que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que a la letra dice:


Época: Novena Época

Registro: 188101

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Diciembre de 2001

Materia(s):...

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