De las sanciones

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XVIII. Evitar prevenir, combatir o controlar, estando legalmente
obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales;
XIX. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las pla-
gas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación
forestal, en desacato de mandato legítimo de autoridad;
XX. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por
esta Ley, ante la existencia de plagas y enfermedades e incendios
forestales que se detecten;
XXI. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en
terrenos forestales o preferentemente forestales;
XXII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamen-
te, la documentación o sistemas de control establecidos para el
transporte o comercialización de recursos forestales;
XXIII. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o pre-
ferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente
expedida para ello; y
XXIV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente
Ley.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 164. Las infracciones establecidas en el artículo an-
terior de esta Ley, serán sancionadas administrativamente por la Se-
cretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de
inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Imposición de multa;
III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales o de la plantación forestal
comercial, o de la inscripción registral o de las actividades de que
se trate;
IV. Revocación de la autorización o inscripción registral;
V. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así
como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de
los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, de-
biendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisa-
dos; y
VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instala-
ciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y
transformación de materias primas forestales, o de los sitios o insta-
laciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la in-
fracción respectiva.
En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Secretaría
ordenará se haga la inscripción de la suspensión o revocación
correspondiente en el Registro Forestal Nacional.
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LEY DESARROLLO FORESTAL/DE LAS SANCIONES 163-164

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