De la prevención y vigilancia forestal

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mentales relacionados con los asuntos forestales, sea pública, pro-
porcional y equitativa.
Dicho Consejo será presidido por el titular de la Secretaría, con-
tará con una presidencia suplente a cargo del titular de la Comisión,
un Secretario Técnico designado por el titular de la Comisión, así
como con un suplente de éste que será designado por el titular de
la Secretaría.
ARTICULO 157. La Secretaría y la Comisión, junto con los go-
biernos de las entidades federativas y de los municipios, promove-
rán la integración de Consejos Forestales Regionales y Estatales,
como órganos de carácter consultivo, asesoramiento y concerta-
ción, en materias de planeación, supervisión, evaluación de las polí-
ticas y aprovechamiento, conservación y restauración de los
recursos forestales. Se les deberá solicitar su opinión en materia de
normas oficiales mexicanas.
En ellos podrán participar representantes de las dependencias y
entidades del Poder Ejecutivo Federal, de los Gobiernos de las Enti-
dades Federativas y de los Municipios, de ejidos, comunidades indí-
genas, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos
forestales, industriales, y demás personas físicas o morales relacio-
nadas e interesadas en cada una de las demarcaciones. Se estable-
cerá la vinculación con los Consejos para el Desarrollo Rural
Sustentable, en los ámbitos previstos por la Ley de Desarrollo
En las leyes locales que se expidan en la materia, se establecerá
la composición y atribuciones de los Consejos Forestales Estatales,
sin perjuicio de las atribuciones que la presente Ley les otorga.
En la constitución de estos Consejos se propiciará la representa-
ción proporcional y equitativa de sus integrantes y que sus normas
de operación interna respondan a las necesidades, demandas, cos-
tumbres e intereses de cada territorio o demarcación.
La Secretaría y la Comisión promoverán y facilitarán la comunica-
ción de los Consejos nacional, regionales o estatales, en el marco
del Servicio Nacional Forestal.
TITULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y
SANCION FORESTALES
CAPITULO I
DE LA PREVENCION Y VIGILANCIA FORESTAL
ARTICULO 158. La prevención y vigilancia forestal, a cargo de la
Secretaría a través de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, tendrá como función primordial la salvaguarda y patrulla-
je de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención
de infracciones administrativas del orden forestal.
La Federación, en coordinación con los Gobiernos de los Esta-
dos y con la colaboración de los propietarios forestales organiza-
dos, comunidades indígenas, los Gobiernos Municipales y otras
instituciones públicas formulará, operará y evaluará programas inte-
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LEY DESARROLLO FORESTAL/CONSEJOS EN MATERIA... 156-158

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