Artículos transitorios

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ARTICULO 168. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite,
la Secretaría solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado,
la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la conce-
sión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otor-
gadas para la realización de las actividades calificadas como
infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente a la Secretaría
cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.
De igual manera, la Comisión podrá promover ante las autorida-
des federales o locales competentes, con base en los estudios que
elabore, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamien-
to de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos
o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos fo-
restales.
ARTICULO 169. Son responsables solidarios de las infracciones,
quienes intervienen en su preparación o realización.
ARTICULO 170. Para los efectos de esta Ley, se considerará
reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas
que impliquen infracciones a un mismo precepto en un período de
cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta
en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no
hubiese sido desvirtuada.
CAPITULO VII
DEL RECURSO DE REVISION
ARTICULO 171. En contra de los actos y resoluciones dictadas
en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación
de esta Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de
ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedi-
miento Administrativo.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2003
Publicados en el D.O.F. del 25 de febrero de 2003
ARTICULO PRIMERO. Se abroga la Ley Forestal publicada en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de diciembre de 1992,
con sus posteriores reformas; y se derogan todas las disposiciones
que se opongan o contravengan a la presente Ley.
ARTICULO SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor a los
noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TERCERO. Hasta en tanto las Legislaturas de los
Estados dictan las leyes, y los Ayuntamientos los reglamentos y
bandos para regular las materias que según este ordenamiento son
de su competencia, corresponderá a la Federación aplicar esta Ley
en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades es-
tatales y, con su participación, con los municipios que corresponda,
según el caso.
ARTICULO CUARTO. Las autorizaciones expedidas con anterio-
ridad a la publicación de la presente Ley deberán ajustarse a la au-
torización respectiva, y los procedimientos y solicitudes que se
encuentren en trámite se continuarán tramitando en los términos de
la Ley que se abroga.
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LEY DESARROLLO FORESTAL/TRANSITORIOS 168-T 2003

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