De la Aparcería Rural

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas360-362

ARTÍCULO 2739.

Elementos que comprende la aparcería rural

La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

ARTÍCULO 2740.

Formalidades del contrato de aparcería

El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.

ARTÍCULO 2741.

Momento que da lugar a la aparcería agrícola

Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la cosecha.

ARTÍCULO 2742.

Pasos a seguir tras la muerte del dueño o aparcero

Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.

ARTÍCULO 2743.

Obligación del labrador heredero con el dueño

El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las vieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

ARTÍCULO 2744.

Condición para que el aparcero haga su cosecha sin avisar al dueño

Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

ARTÍCULO 2745.

Obligación del aparcero si no cumple con los avisos

Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

Prohibición al propietario de levantar la cosecha;ARTÍCULO 2746.

disposiciones de apego

El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando...

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