Reglamento para el Servicio de Clasificacion de Huevo para Plato en el Estado de Baja California

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE CLASIFICACIÓN DE HUEVO PARA PLATO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

Reglamento publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 7 de diciembre de 2012.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 49 FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 9, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y

CO N S I D E R A N D O.

OCTAVO.- Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 fracción XVI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California y, en atención a lo dispuesto en los considerandos anteriores, el Gobernador del Estado está facultado para formular y expedir el presente Reglamento para el buen despacho de la Administración Pública Estatal; por lo que se expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE CLASIFICACIÓN DE HUEVO PARA PLATO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
ARTÍCULO 1 La Secretaría de Fomento Agropecuario, normará, vigilará, coordinará y operará el servicio de clasificación de huevo para plato en el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 2 El servicio de clasificación de huevo para plato, se aplicará a toda persona física o moral que produzca, distribuya o comercialice huevo para plato en el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 3 La Secretaría de Fomento Agropecuario, brindará el servicio de clasificación de huevo para plato a todas las personas físicas o morales que lo soliciten, práctica que se realizará en los lugares autorizados por dicha Secretaría.
CAPÍTULO II Artículo 4

DE LA TERMINOLOGÍA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTÍCULO 4 Para efectos del presente Reglamento, además de las previstas en la Ley de Desarrollo Agropecuario de Baja California, resultan aplicables las siguientes definiciones:
  1. Etiqueta: Todo rotulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica ya sea que este impreso, marcado, grabado, en relieve, hueco, estarcido o adherido al empaque o envase del producto.

  2. Huevo Fresco: Es aquel que presenta olor y sabor característico, que observado al ovoscopio, aparecerá completamente claro, sin sombra alguno (sic), con yema centrada apenas perceptible, cámara de aire equivalente al tiempo transcurrido, teniendo como máximo 15 días después de la postura.

  3. Huevo defectuoso: Son huevos rotos parcialmente, pero con las membranas intactas y que también al ovoscopio aparecen con sombra obscura, o que tienen una cámara de aire mayor a los 9mm. de altura.

  4. Huevo débil: Huevos con alteraciones notorias sobre todo en su textura y resistencia, puede presentar rugosidad generalizada o en varios sitios.

  5. Huevo a granel: Producto que debe pesarse o contarse en presencia del consumidor al momento de su venta.

  6. Huevo no apto para consumo humano: Son los que procedan de aves afectadas con algún padecimiento, y que presenten un riesgo inminente de perjudicar la salud humana, o aquellos que presenten alguna o varias de las siguientes características: tener mal olor y mal sabor, estar sucio, estar contaminados con bacterias y hongos, tener albuminas de color anormal, estar sanguinolentos en su interior y exterior, incubados, putrefactos y yemas muy móviles y rotas.

  7. Huevo lavado: Producto que se ha sometido a un proceso de lavado físico, mismo que tendrá que ser recubierto con aceite vegetal o mineral (parafina) grado alimentario.

  8. Inspección mediante ovoscopio: Es la que se realiza en el huevo entero por observación directa a transluz mediante ovoscopio.

  9. Temperatura ambiente: Es aquella que se puede medir con un termómetro, la que deberá mantenerse a 25 °C (77°F).

  10. Unidades Haugh: Son valores numéricos que se obtienen de relacionar la altura de la albumina con el peso del huevo, siendo la calidad del huevo mayor conforme al valor haugh se aproxime a cien.

    (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015)

  11. Lote: Es una cantidad determinada de un producto obtenido en un mismo periodo, con características similares que es sometido a inspección como conjunto unitario, e identificado por un código específico.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 8

DE LOS CLASIFICADORES

ARTÍCULO 5 La Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos previstos podrá expedir la acreditación oficial como técnico clasificador de huevo para plato en el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 6 Nadie podrá ejercer como técnico clasificador de huevo para plato en el Estado de Baja California, sin haber obtenido la acreditación oficial expedida por la Secretaría previo el cumplimiento y aprobación de los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.

  2. Ser profesionista en materia agropecuaria o carrera afín, o técnico especializado en la materia;

  3. Tener conocimiento básico de las Normas Oficiales Mexicanas en materia sanitaria y zoosanitaria;

  4. Aprobar la evaluación que le aplique la Secretaría.

ARTÍCULO 7 El técnico clasificador se encargará de efectuar la clasificación de huevo para plato, basado siempre en las disposiciones de la Ley, de este Reglamento, normas oficiales, y demás que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 8

El técnico clasificador se encargará de efectuar la clasificación de huevo para plato, y estará facultado para ejercer su actividad a partir de la fecha que se le otorgue el documento oficial que lo acredite como tal, será motivo de cancelación de su autorización, la violación a la Ley a que se refiere el artículo anterior, a este Reglamento y a las demás disposiciones que en la materia expida el Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO IV Artículos 9 a 12

DE LOS GRADOS DE CALIDAD

ARTÍCULO 9 La Secretaría otorgará los grados de calidad, entendiéndose esta como la determinación que se le asigna al huevo para plato para consumo humano en forma directa, una vez valoradas las disposiciones de este Reglamento y del Anexo Técnico, los grados de calidad del huevo para plato son los siguientes:
  1. GRADO DE CALIDAD "AA"

  2. GRADO DE CALIDAD "A"

  3. GRADO DE CALIDAD "B"

ARTÍCULO 10 Los pesos y tamaños reconocidos oficialmente por la Secretaría serán los siguientes:

TAMAÑO PESO INDIVIDUAL PESO POR DOCENA

EXTRA GRANDEMAYOR DE 67 HASTA 72804 A 864 GRAMOS

GRAMOS

GRANDEMAYOR DE 63 HASTA 66 756 A 803 GRAMOS

GRAMOS

MEDIANOMAYOR DE 55 HASTA 62660 A 755 GRAMOS

GRAMOS

CHICOMAYOR DE 50 HSATA (SIC)600 A 659 GRAMOS

54 GRAMOS

CANICA (PEWEE)MENOR DE 50 GRAMOSMENOR DE 600

GRAMOS

Los tamaños correspondientes a extra grande y canica no estarán sujetos al servicio de clasificación de huevo para plato en el Estado, sin embargo si estarán regulados para su industrialización.

Con relación al tamaño chico solo será comercializado en forma a granel.

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