Reglamento de Seguridad Privada para el Estado de Baja California

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REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 10 de septiembre de 2010.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 49 FRACCIONES I Y XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y

C O N S I D E R A N D O.

DÉCIMO.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 fracción XVI, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, es facultad del gobernador formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la Administración Pública, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 141
ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento es reglamentario del Titulo Séptimo, Primera Parte de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, y tiene por objeto regular la prestación de los servicios de seguridad privada, en el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
  1. Academia: La Academia de Seguridad Pública del Estado de Baja California;

  2. Autorización: El permiso vigente, otorgado por escrito por la Secretaría, por conducto de la Dirección de Servicios de Seguridad Privada, a una o varias personas físicas y/o morales, para prestar Servicios de Seguridad Privada, en el Estado de Baja California;

  3. Autorización Federal: El acto administrativo a que se refiere el Artículo 2, fracción VIII, de la Ley Federal de Seguridad Privada;

  4. Aspirante o Aspirantes: La persona o personas que pretenden ingresar a laborar como personal operativo o jefe de operaciones de servicios de seguridad privada;

  5. Centro de Control de Confianza: El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Baja California;

  6. Dirección: La Dirección de Servicios de Seguridad Privada de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California;

  7. Director: El Director de Servicios de Seguridad Privada, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California;

  8. Instituciones Policiales en el Estado: Las señaladas en el Artículo 7, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California;

  9. Jefe de Operaciones: Al responsable del control y supervisión de las actividades a cargo de las personas físicas contratadas y/o designadas por los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada y/o Solicitantes, para realizar cualquiera de los servicios de seguridad privada previstos en el Artículo 4 del presente Reglamento;

  10. Ley: La Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California;

  11. Modificación: Es el acto administrativo por el que se amplían o restringen los términos en los que se otorgó la autorización o su revalidación;

  12. Personas Morales Prestadores del Servicio de Seguridad Privada: Para efectos del presente Reglamento, son aquellas sociedades mercantiles constituidas en los términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

  13. Personal Operativo: Las personas físicas contratadas y/o designadas por los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada y/o Solicitantes, para realizar cualquiera de los servicios de seguridad privada previstos en el Artículo 4 del presente Reglamento;

  14. Prestadores: Las personas referidas en el Artículo 79 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, que presten Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Baja California;

  15. Prestatarios Las personas físicas o morales a favor de quienes se presten los Servicios de Seguridad Privada;

  16. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California;

  17. Reglamento: El Reglamento de Seguridad Privada para el Estado de Baja California;

  18. Revalidación: El acto administrativo por el que la Dirección de Servicios de Seguridad Privada de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, ratifica la validez de la Autorización;

  19. Secretaría La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California;

  20. Secretario: El titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California;

  21. Servicios de Seguridad Privada: Los servicios de seguridad privada a que se refiere el Artículo 4 del presente Reglamento, en cualquiera de las modalidades y clasificaciones previstas en el mismo; así como las demás funciones, acciones y actividades relacionadas con la seguridad privada, que sean prestadas o realizadas por particulares;

  22. Servidores Públicos: Las personas referidas en el Artículo 91 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

  23. Solicitantes: Las personas físicas y/o morales que soliciten la autorización, su revalidación y/o modificación, y

  24. Subsecretaría: La Subsecretaría del Sistema Estatal de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 3 Las facultades y atribuciones otorgadas a la Secretaría para la regulación de los servicios de seguridad privada en el Estado, establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, serán ejercidas por conducto de la Dirección.
ARTÍCULO 4 Las personas físicas y/o morales que presten o pretendan prestar Servicios de Seguridad Privada dentro de la circunscripción territorial del Estado de Baja California, deberán de cumplir los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento a fin de obtener la Autorización correspondiente, misma que podrá ser otorgada en una o más de las siguientes modalidades:
  1. Protección y vigilancia de lugares y establecimientos;

  2. Seguridad electrónica;

  3. Traslado y custodia de bienes o valores;

  4. Vigilancia Interna;

  5. Seguridad por medio de canes;

  6. Investigación privada;

  7. Traslado y protección de personas;

  8. Servicios de blindaje de vehículos de motor, y

  9. Las demás actividades que por su naturaleza se encuentren relacionadas directa o indirectamente con las funciones de seguridad privada.

ARTÍCULO 5 Las personas físicas y/o morales que presten Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Baja California, sin contar con la Autorización, serán sancionadas por la Dirección, en los términos previstos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 6 Los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada son auxiliares en la función de seguridad pública, por lo que sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando sean requeridos, en los términos previstos en la Ley.

Sólo podrán prestar este servicio, las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

ARTÍCULO 7 En las cuestiones de carácter procesal que no se encuentren expresamente previstas en el presente Reglamento, incluyendo las relativas al procedimiento para la aplicación de sanciones, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
CAPÍTULO II Artículo 8

De la Competencia

ARTÍCULO 8 La Dirección, además, de lo dispuesto en la Ley y en los Artículos 9 y 38 del Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Solicitar y recibir la información relacionada con los Prestadores, e integrar con ésta, el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada en el Estado;

  2. Expedir anualmente, previo pago de derechos, las credenciales de identificación personal a los prestadores independientes, a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 83 de la Ley;

  3. Cancelar la Autorización de las personas físicas por fallecimiento de éstos ó por disolución o liquidación de la persona moral, sin necesidad de substanciar el procedimiento establecido en este Reglamento;

  4. Imponer y ejecutar las sanciones previstas en la Ley y en el Reglamento, por incumplimiento de los Prestadores a las disposiciones aplicables a la prestación de los Servicios de Seguridad Privada;

  5. Aplicar los mecanismos necesarios de evaluación, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de los Prestadores de lo establecido en los Artículos 66 y 75 fracciones XVI y XVII del presente Reglamento, en los términos previstos en el numeral 82, del presente Reglamento;

  6. Establecer y mantener coordinación permanente con el Centro de Control de Confianza, a fin de establecer los procedimientos a seguir en la aplicación de las evaluaciones de control de confianza a que se refiere la Ley, respecto al Personal Operativo y Aspirantes de los Prestadores;

  7. Negar las altas de los Aspirantes, que cuenten con un registro negativo, sea laboral o de identificación, en las bases de datos del Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública, y

  8. Las demás que establezcan el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 21

De la Autorización

ARTÍCULO 9 Para obtener la Autorización, los Solicitantes deberán presentar solicitud escrita ante la Dirección, acompañando original y dos copias de los documentos siguientes:
  1. El acta constitutiva, cuando se trate de personas morales cuyo objeto social esté relacionado con la...

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