Reglamento de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Economico para el Estado de Baja California

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LA COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO ECONOMICO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 26 de noviembre de 2010.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 49, FRACCIONES I Y XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y

C O N S I D E R A N D O.

Por todo lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LA COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
Artículo 1 El presente ordenamiento es de orden público e interés general y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
Artículo 2 La aplicación del presente Reglamento le corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico y la Secretaría de Planeación y Finanzas, en coordinación con las demás Dependencias y Entidades Paraestatales, cuyas atribuciones incidan en el cumplimiento del objeto de la Ley, y el sector privado.

Las mencionadas Secretarías se encuentran facultadas para interpretar el presente Reglamento, así como para emitir las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para su adecuado cumplimiento, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia; dichas disposiciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 3 Además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Cédula: La Cédula de Solicitud de Estímulos;

  2. CESP: La Comisión Estatal de Servicios Públicos del Municipio que corresponda;

  3. Impuesto: El Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal;

  4. Ley de Hacienda: La Ley de Hacienda del Estado de Baja California;

  5. Procuraduría: La Procuraduría Fiscal del Estado, y

  6. SPF: La Secretaría de Planeación y Finanzas.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO EMPRESARIAL

Artículo 4 Las guías para encauzar y dar seguimiento al rumbo Empresarial a que se refiere el artículo 6 de la Ley, serán formuladas por el Ejecutivo Estatal, a propuesta del Comité y del Consejo

Las Vocaciones Regionales son las que acuerden conjuntamente el Ejecutivo Estatal y los mencionados organismos Empresariales, previos estudios técnicos que, en su caso, se lleven a cabo, y podrán ser revaloradas periódicamente.

Artículo 5 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley y, buscando el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6 de la misma, el Comité evaluará los avances de la Política de Desarrollo Empresarial del Estado, en forma semestral, para lo cual, llevará control en medios electrónicos de una matriz informativa que deberá contener, al menos, los siguientes datos:
  1. Nombre de cada Proyecto de Inversión.

  2. Naturaleza de cada Proyecto de Inversión, precisando de manera cronológica, las etapas que se desarrollan para lograr la consecución del objetivo último del mismo.

  3. Nombre completo de las personas que, por parte del sector empresarial, y del sector gubernamental operan como responsables del seguimiento de los avances de cada etapa de cada Proyecto de Inversión, así como sus direcciones, números telefónicos y correos electrónicos para, en el caso, contactarlos.

  4. Observaciones que resulten pertinentes dada la naturaleza particular de cada Proyecto de Inversión.

El Comité podrá confrontar y valorar contra datos que, en su caso, sean solicitados de organismos del sector público y privado de cada Municipio del Estado.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 20

DE LOS ESTÍMULOS FISCALES A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN

Artículo 6

Para efectos de la solicitud de Estímulos por un Proyecto de Inversión en Ampliación, el salario promedio de los trabajadores de la Empresa previo al proyecto, se determinará dividiendo la base gravable del Impuesto correspondiente a la declaración de esta contribución en el mes inmediato anterior a la presentación de la solicitud de estímulos, incluyendo las prestaciones de previsión social a que hace referencia el artículo 151-18 de la Ley de Hacienda, entre el resultado de multiplicar los días de dicho mes por el número de empleados reportados en la misma declaración.

Artículo 7 Para efectos del artículo 13, fracción I, esquema 1 de la Ley, se considerará como:
  1. Empleos directos, entre otros, los de dirección, administración, supervisión y producción.

  2. Empleos directos existentes a la fecha de implementación del Proyecto de Inversión en Ampliación, aquéllos reportados por la Empresa en la declaración del Impuesto correspondiente al mes inmediato anterior al de la presentación de la solicitud de estímulo, salvo que dicha información difiera del número real de empleados existentes al momento de presentar la solicitud de Estímulos, supuesto en el cual, se considerará este último número.

  3. Empleos generados a partir de la implementación del Proyecto de Inversión, aquéllos creados y reportados por la Empresa en la declaración del Impuesto, superiores al número de empleos existentes, dentro del periodo de dos años que tiene la Empresa para cumplir con los compromisos derivados del Proyecto de Inversión, de acuerdo al artículo 13, segundo párrafo, de la Ley.

  4. Empleos nuevos a los que se les aplicará la exención prevista en el artículo 175, fracción I, de la Ley de Hacienda, podrán considerarse todos aquellos creados y reportados por la Empresa en sus declaraciones del Impuesto adicionales a los empleos existentes determinados de conformidad al inciso b) de este artículo.

Tratándose de Empresas de nueva creación, se considerará que son empleos nuevos, aquellos empleos creados y reportados en la declaración mencionada en el presente artículo.

Artículo 8 Para determinar el monto de la exención del Impuesto correspondiente a los empleos nuevos y existentes, de conformidad con los incisos b) y d) del artículo anterior, para cada uno de los meses del período de exención, se podrá considerar lo siguiente:
  1. Se determinará el salario diario promedio de los trabajadores de la Empresa por el mes correspondiente, dividiendo la base gravable del Impuesto reportada en la declaración de esta contribución, entre el resultado de multiplicar los días de dicho mes por el número de empleados reportados en la misma declaración.

  2. Para determinar el monto exento por los empleos existentes, se multiplicará el salario diario promedio conforme al punto 1 anterior, por los empleos determinados conforme a lo mencionado en el inciso b) del artículo anterior. Este importe se multiplicará por los días del mismo mes y a la cantidad obtenida se le aplicará la tasa del Impuesto, siendo el monto exento el resultado de aplicar los porcentajes de exención autorizados en la resolución de Estímulos correspondiente.

  3. Para determinar el monto exento por los empleos nuevos, se multiplicará el salario diario promedio conforme al punto 1 anterior, por los empleos nuevos conforme a lo mencionado en el inciso d) del artículo anterior. Este importe se multiplicará por los días del mismo mes y a la cantidad obtenida se le aplicará la tasa del Impuesto siendo el monto exento el resultado de aplicar los porcentajes de exención autorizados en la resolución del Estímulo correspondiente al impuesto así determinado.

En ningún caso el número de empleos existentes determinados conforme al punto 2 anterior, podrán exceder a los reportados en la declaración del mes correspondiente.

Artículo 9

Para efectos del artículo 13, fracción II de la Ley, el sueldo promedio diario de los empleos directos generados, se determinará dividiendo la base gravable del Impuesto correspondiente a la declaración de esta contribución relativa al mes en el que se hubiese alcanzado el número de empleos directos generados con motivo del Proyecto de Inversión, más las prestaciones de previsión social, a que hace referencia el artículo 151-18 de la Ley de Hacienda, entre el resultado de multiplicar los días de dicho mes por el número de empleados reportados en la misma declaración.

Artículo 10

Para efectos del artículo 13, fracción III, esquema 1, de la Ley, el monto de la Inversión Nueva o en Ampliación, comprenderá la inversión fija, la inversión diferida y la inversión en capital de trabajo, efectuada por la Empresa solicitante o una parte relacionada, en los términos de la fracción IV del artículo 3 de la misma, durante los plazos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley y el artículo 11 de este Reglamento, incluyéndose, entre otros, los siguientes conceptos:

  1. INVERSIÓN FIJA:

    1. Terreno.

    2. Obra civil: edificio, construcciones, ingeniería básica y de detalle.

    3. Instalaciones y mejoras a edificios arrendados.

    4. Maquinaria, equipo productivo y gastos de instalación.

    5. Equipo de oficina.

    6. Equipo de cómputo, incluyendo software.

    7. Equipo de transporte.

    8. En su caso, el monto del arrendamiento por un período de dos años, correspondiente a las instalaciones del proyecto de inversión.

    9. Imprevistos: hasta un máximo de 2% de la inversión total.

  2. INVERSIÓN DIFERIDA:

    1. Elaboración de estudios y del Proyecto de Inversión final.

    2. Investigaciones y estudios previos.

    3. Organización de la Empresa.

    4. Concesiones y permisos.

    5. Patentes y marcas.

    6. Interés de préstamos para la realización del Proyecto de Inversión.

    7. Instalaciones.

    8. Ingeniería, supervisión y...

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