Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecologico y Proteccion Al Ambiente del Estado de Nayarit, en Materia de Evaluacion de Impacto y Riesgo Ambiental

REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE NAYARIT, EN MATERIA DE EVALUACION DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Décima Cuarta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 26 de junio de 2010.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 69 fracción II y 75 de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Nayarit, y con fundamento en los artículos 10, 17, 18, 21 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, he tenido a bien expedir el Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nayarit, en materia de Evaluación de Impacto y Riesgo Ambiental, al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDO.

Por lo expuesto tengo a bien expedir el presente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE NAYARIT, EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1° El presente ordenamiento es de observancia general en el territorio que corresponde al Estado de Nayarit y tiene por objeto reglamentar la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nayarit en materia de impacto y/o riesgo ambiental.
ARTÍCULO 2° La aplicación de este Reglamento compete al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría del Medio Ambiente y de sus Órganos Desconcentrados, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que correspondan.
ARTÍCULO 3° Para los efectos del presente Reglamento se considerará las definiciones contenidas en la Ley y las siguientes:
  1. Cambio de uso de suelo: Modificación de la vocación natural o predominante de los terrenos, llevada a cabo por el hombre a través de la remoción total o parcial de la vegetación;

  2. Daño a los ecosistemas: Es el resultado de uno o más impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos de ecosistemas que desencadenan un desequilibrio ecológico;

  3. Emisiones: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos;

  4. Ley: Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nayarit;

  5. Parque industrial: Es la superficie geográficamente delimitada y diseñada especialmente para el asentamiento de la planta industrial en condiciones adecuadas de ubicación, infraestructura, equipamiento y de servicios, con una administración permanente para su operación;

  6. Procuraduría: Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;

  7. Promovente: Es la persona física o moral que solicita la autorización o aprobación definitiva relativa a un proyecto, o de una manifestación de impacto ambiental;

  8. Reglamento: El presente Reglamento; y,

  9. Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente del Estado de Nayarit.

ARTÍCULO 4° Además de las atribuciones que le otorga la Ley, a la Secretaría le corresponde:
  1. Evaluar el impacto y riesgo ambiental y emitir las resoluciones correspondientes para la realización de proyectos de obras o actividades a que refiere la Ley y el presente reglamento;

  2. Formular, publicar, actualizar y poner a disposición del público las guías para la presentación del informe preventivo, la manifestación de impacto ambiental en sus diversas modalidades y el estudio de riesgo;

  3. Solicitar la opinión cuando se requiera, de otras dependencias federales y/o estatales, de los municipios y de peritos en la materia que contribuyan al procedimiento de evaluaciones de impacto y/o riesgo ambiental que se formulen;

  4. Llevar a cabo el proceso de consulta pública que en su caso se requiera durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental; y

  5. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LAS EXCEPCIONES

ARTÍCULO 5º Además de los supuestos comprendidos en la Ley, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental:
  1. Vías estatales y municipales de comunicación, puentes y caminos rurales;

  2. Infraestructura deportiva, cualesquiera que sea su naturaleza;

  3. Obras de construcción de colectores pluviales y paso a desnivel dentro de la zona urbana;

  4. Construcción de rellenos sanitarios y sitios de disposición final;

  5. Obras hidráulicas, en los siguientes casos:

    1. Unidades hidroagricolas o de temporal tecnificado menores a 100 hectáreas; bordos de represamiento de agua con fines de abrevadero de ganado, autoconsumo y riego local que no rebasen 100 hectáreas;

    2. Obras para el abastecimiento de agua potable que no rebasen los 10 km. de longitud, que tengan un gasto menor de quince litros por segundo y cuyo diámetro no exceda de 15 centímetros;

  6. Industria alimenticia, bebidas, procesos agroindustriales, que no se encuentren dentro de los supuestos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y su reglamento;

  7. Industria dedicada al reciclado y reutilización de residuos tales como plástico, papel, cartón, vidrio y metales;

  8. Procesos de recolección, transporte, confinamiento y tratamiento de residuos generados en la elaboración de alimentos;

  9. Plantas de separación y estaciones de transferencia de residuos sólidos urbanos;

  10. Cualesquiera obra o actividad que pueda causar impacto ambiental adverso, y que por razón de la obra, actividad o aprovechamiento de que se trate, no estén sometidas a la regulación de leyes federales, entre las que se encuentran las siguientes:

    1. Industria química de: producción de perfumes, cosméticos y similares; producción de pinturas vinilicas y adhesivos de base agua; producción de tintas para impresión; producción de artículos de plástico y hule en plantas que no estén integradas a las instalaciones de producción de las materias primas de dichos productos, y envasado, almacenamiento, y distribución de productos químicos;

    2. Fabricación de productos de papel, cartón y sus derivados cuando ésta no esté integrada a la producción de materias primas;

    3. Construcción de plantas para la producción de azúcares que no estén integradas al proceso de producción de la materia prima;

    4. Construcción de plantas para la producción de cal agrícola;

    5. Plantas de generación de energía eléctrica con una capacidad igual o menor a medio MW, utilizadas para respaldo en residencias, oficinas y unidades habitacionales;

    6. Construcción de centros de almacenamiento o distribución de hidrocarburos que prevean actividades riesgosas;

    7. Instalación de hilos, cables o fibra óptica para la transmisión de señales electrónicas sobre la franja que corresponde al derecho de vía en carreteras o caminos estatales, cuando no se aproveche la infraestructura existente y las obras de mantenimiento y rehabilitación cuando se realicen en la franja del derecho de vía correspondiente;

    8. Instalación, construcción y habilitación de las instalaciones de fuentes emisoras de radiación electromagnéticas, de telefonía, telecomunicación o afines;

    9. Plantas procesadoras de asfalto, producción de concreto y en general las que elaboren materiales para la construcción;

    10. Obras de mas de 10 mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional; y,

    11. Obras o actividades cuya evaluación del impacto ambiental sea transferida al Gobierno del Estado por parte del Gobierno Federal, mediante la suscripción del respectivo convenio de coordinación.

ARTÍCULO 6°

Las obras o actividades que, ante la inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de emergencia, no requerirán de previa evaluación del impacto ambiental; pero en todo caso se deberá dar aviso a la Secretaría de su realización, en un plazo que no excederá de setenta y dos horas contadas a partir de que las obras se inicien, con objeto de que éste, cuando así proceda, determine o tome las medidas necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente.

ARTÍCULO 7°

Quienes hayan iniciado una obra o actividad para prevenir o controlar una situación de emergencia, además de dar el aviso a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante la Secretaría, dentro de un plazo de veinte días siguientes a que se llevaron a cabo esas obras o actividades, un informe de las acciones realizadas y de las medidas de mitigación y compensación que apliquen o pretendan aplicar como consecuencia de la realización de dicha obra o actividad, incluyendo las que la Secretaría hubiera determinado.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL, INFORME PREVENTIVO Y ESTUDIO DE RIESGO

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 8 a 57
ARTÍCULO 8°

Los promoventes que pretendan obtener la autorización a que se refieren los artículos 39 de la Ley y 5 del presente Reglamento, previa a la realización de la obra o actividad de que se trate, deberán presentar ante la Secretaría el documento denominado manifestación de impacto ambiental en la modalidad que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente ordenamiento o en su caso un informe preventivo. La información que se presente deberá referirse a circunstancias ambientales relevantes vinculadas con la...

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