Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 6 de noviembre de 2009.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 49 fracciones I y XVI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; y con fundamento en los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California, y

CONSIDERANDO:.

Sexto.- Que de conformidad con lo anterior, resulta ineludible expedir las normas administrativas correspondientes, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley de acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y además con el espíritu de respetar, reconocer, garantizar, mejorar la calidad de vida de las mujeres, y el derecho a una vida libre de discriminación y violencia; por lo que tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 48
Artículo 1 El presente ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California.
Artículo 2 Para los efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California, se entenderá por:
  1. Daño: Es la afectación o menoscabo que recibe una persona en su integridad física, sicológica o patrimonial, como consecuencia de la violencia de género.

  2. Eje de acción: Los definidos en la Ley General.

    Ill. Empoderamiento: Es el Proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades, en los términos expresados en la Ley General.

  3. Estado de riesgo: Cualquier circunstancia que haga previsible una situación de violencia contra las mujeres que cause miedo, intimidación, incertidumbre o violencia en sus distintas modalidades.

  4. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California;

  5. Modelo: Conjunto de estrategias para la aplicación del Programa Estatal.

    Vll.- Política Integral Estatal: Acciones con perspectiva de género y de coordinación entre el Estado y los Municipios para garantizar el acceso a las mujeres al derecho a una vida libre de violencia.

    VllI.- Protocolo: Son lineamientos y procedimientos específicos para la aplicación de los Modelos, sobre la política pública en materia de violencia de género con la finalidad de prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres.

  6. Reglamento: El presente Reglamento.

Artículo 3

Corresponde al Ejecutivo del Estado, la aplicación del presente Reglamento, mediante las instancias de la administración pública en sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones e intervención del Sistema Estatal a quien le compete la interpretación de este reglamento; sin menoscabo de la coordinación entre el Estado y sus Municipios, y de la coordinación que se efectúe con la Federación.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Artículo 4 Las políticas públicas deberán ejercerse de forma transversal incorporando una visión analítica y política, en donde se eliminen las causas de opresión en contra de las mujeres, como la desigualad, la injusticia y la jerarquización, contribuyendo a construir una sociedad en donde las mujeres y hombres tengan el mismo valor e igualdad de derechos y oportunidades.
Artículo 5 La elaboración de las políticas públicas con estrategias trasversales deberán contemplar los fines de la Ley y del Reglamento mediante:
  1. La elaboración y operación de los modelos por eje de acción;

  2. El Programa Estatal;

  3. Las acciones de monitoreo del Sistema Estatal sobre la aplicación de la Ley en materia de violencia de género;

  4. Las recomendaciones del Sistema Estatal para la Armonización legislativa, normativa y judicial;

  5. Los diagnósticos con perspectiva de género;

  6. La desagregación de estadísticas por sexo;

  7. Los presupuestos sensibles al género;

  8. La capacitación y profesionalización de las y los servidores públicos;

  9. La inclusión de acciones afirmativas en la cultura organizacional; y

  10. Evaluación con perspectiva de género.

Artículo 6 El Sistema Estatal articulará políticas públicas y estrategias integrales y trasversales, en base al Programa Estatal, con el propósito de hacer efectivo y garantizar el acceso a las mujeres a una vida libre de violencia en cualquiera de sus tipos o modalidades mediante los ejes de acción.
Artículo 7 El Programa Estatal deberá considerar:
  1. Los Avances Legislativos con Perspectiva de Género;

    Il.- Fomentar y promover el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres establecidos en este reglamento y los tratados adoptados por nuestro país como obligatorios;

  2. Transformar los modelos socioculturales de conducta de las mujeres y los hombres que fomentan o toleran la violencia contra las mujeres;

  3. Capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres a las y los servidores públicos que rengan relación con la atención a cualquier tipo o modalidad de la violencia contra las mujeres;

  4. Capacitar a las y los servidores públicos en la incorporación de la perspectiva de género en sus programas, proyectos y en el diseño de políticas públicas y estrategias transversales;

  5. Ofrecer servicios especializados, por medio de las dependencias públicas, así como apoyar a las instituciones privadas encargadas de la atención y protección de mujeres víctimas de violencia;

  6. Promover la cultura de la denuncia de la violencia contra las mujeres; y

  7. Desarrollar criterios programáticos transversales bajo el enfoque de la perspectiva de equidad de genero que propicien la igualdad social, económica, política y cultural entre mujeres y hombres.

TÍTULO II Artículos 8 a 35

DE LOS EJES DE ACCION Y LOS MODELOS

CAPÍTULO I Artículos 8 a 12

DE LA ESTRUCTURA Y OPERACIÓN DE LOS MODELOS

Artículo 8 Para la ejecución de la ley y la articulación de la Política Integral Estatal, se establecen los modelos, para la implementación de los ejes de acción, y que estarán relacionados con los tipos y modalidades de la violencia.
Artículo 9 El Estado, a través de sus instrumentos de coordinación, realizará las acciones necesarias para diseñar, establecer y aplicar modelos de prevención, atención, sanción y erradicación.
Artículo 10 El Instituto realizará, en colaboración con las instituciones integrantes del Sistema Estatal, la evaluación de los diferentes modelos.

El Instituto, para el diseño de los modelos, podrá solicitar opinión a las diversas entidades y dependencias del Gobierno del Estado y federales, que tengan incidencia en la materia.

Artículo 11 Los modelos de atención, prevención, sanción y erradicación a favor de las mujeres deberán contener, por los menos los siguientes rubros:
  1. Objetivos generales y específicos;

  2. Sustento normativo;

    IIl.- Área de intervención y percepción social;

  3. Marco teórico o explicativo del tipo de violencia;

  4. Metodología;

  5. Estrategias y acciones;

  6. Niveles de intervención;

  7. Mecanismos de evaluación;

  8. Medición de la efectividad;

  9. Los mecanismos de sostenibilidad; y

  10. Perfil de los servidores públicos que califican para la operación de los protocolos.

Artículo 12 Para la ejecución de los modelos, se consideraran los siguientes aspectos:
  1. El diagnóstico de la modalidad de violencia a prevenir y la población a la que está dirigida;

  2. Los usos y costumbres, y su concordancia con el respeto a los derechos humanos;

  3. Las estrategias metodológicas y operativas;

  4. La intervención interdisciplinaria;

  5. Las metas a corto, mediano y largo plazo;

  6. La capacitación y adiestramiento; y

  7. Los mecanismos de evaluación.

CAPÍTULO II Artículos 13 a 15

DE LA PREVENCIÓN

Artículo 13 La prevención se entenderá como el conjunto de acciones y medidas diseñadas para evitar comportamientos violentos entre las personas, encaminadas a suprimir, reducir, contrarrestar o evitar los factores de riesgo, causales de la violencia contra las mujeres

Tendrá por objetivo generar cambios conductuales y relaciones sociales constructivas.

Artículo 14 El Ejecutivo del Estado promoverá y diseñará acciones y estrategias de prevención de la Violencia contra las Mujeres, mismas que estarán orientadas a:
  1. Anticipar y evitar la generación de la violencia en todas sus modalidades previstas...

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