La Reforma Constitucional del 2007

AutorJosé Oliveros Ruíz
Páginas182-213
Justicia electoral en México
Medios de apremio y correcciones disciplinarias (Artículo 32 de la LGSMIME)
Las Salas del Tribunal podrán aplicarlos a las partes, sus representantes y, en general
a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir sus determinaciones:
Apercibimiento.
Amonestación.
Multa de 50 hasta 5 000 veces el salario mínimo vigente en la Ciudad de Mé-
xico. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad
señalada.
Auxilio de la fuerza pública.
Arresto hasta por 36 horas.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 2007
1. El tepjf y la facultad expresa de inaplicación de normas electorales
Ya desde el análisis de la reforma electoral del 2006, los especialistas señalaban que
con esa importante reforma constitucional y legal se iniciaba una nueva época para
la justicia electoral, en la que la incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judi-
cial permitiría la protección ecaz de los derechos electorales fundamentales.
Incluso, se vislumbraba la hipótesis de una síntesis dialéctica entre las posiciones
antagónicas del siglo XIX. En este sentido se decía: “todo hace pensar que, ante la
tesis Iglesias y la antítesis Vallarta, se levanta la síntesis dialéctica que atribuye al Po-
der Judicial en general, a la Suprema Corte en particular, y al Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en especial, la facultad de resolver conictos de in-
cuestionable antecedente y consecuencias políticas.”39
Sin embargo, el control constitucional electoral aún tendría que evolucionar
más, pues como se demostraría con la inaplicación de normas electorales a los casos
concretos, a partir de la jurisprudencia J.05/9940 de la Sala Superior del TEPJF y
39 Cfr. F. Galván Rivera, Derecho Procesal Electoral…, op. cit. p. 199.
40 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FA-
CULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS
CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una
interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la
jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
está facultado por la Carta Magna para decidir el conicto de normas que en su caso se presente,
y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación
182
Tercera parte. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf)...
que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se in-
voquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones cons-
titucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso
jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la ley fundamental y se aparten
de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general
o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino
limitándose únicamente a conrmar, revocar o modicar los actos o resoluciones concretamen-
te reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal
conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales
publicado en el Diario Ocial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de maniesto la vo-
luntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia
electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invaria-
blemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se jó una distribución competencial del
contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que nalmente quedó recogido en los térmi-
nos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión,
por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Supre-
ma Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los
actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad
se conrió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de
su conocimiento, como se advierte de los artículos 41, fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la ley
fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir ple-
namente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la
inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones cons-
titucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen
de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes
aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo
anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que
“la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la previs-
ta en este artículo”, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición
de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionali-
dad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los
nes perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis
conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y
se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los
nes perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los nes perseguidos con
la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que «la única vía para plantear la
no conformidad de las leyes electorales a la Constitución», sólo signica que los ordenamientos
legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclu-
sivamente en la vía especíca de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle
al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios
de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones
constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conicto de
normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conicto semejante en la de-
cisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente
con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto
183
Justicia electoral en México
desconocida por la SCJN, existía una omisión legislativa para tutelar con ecacia los
derechos electorales fundamentales.
Ciertamente, la SCJN, mediante la emisión de sendas jurisprudencias41 (de la P./J.
23/2002 a la P./J. 26/2002) canceló, hasta la reforma constitucional del 2007, el
porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al
control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Elec-
toral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis
de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que
la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia,
únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose
promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la deses-
timara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de
esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que
se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considera-
ra que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de
tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma
en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral
de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones
en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las auto-
ridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos
de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en
las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el
Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades cons-
titucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de
1998. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática.
24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática.
24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electo-
ral. Aprobada por Unanimidad de votos. Consultable en la publicación original en:
Justicia Electoral, Revista del TEPJF, suplemento número 3, pp. 21-23.
41 Cfr. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE
DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Esta-
dos Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad
jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación,
cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio
de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los Derechos políticos electorales de los ciuda-
danos, y vericar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico
previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
184

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR