RESOLUCION A LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2010 Y SUS ACUMULACIONES 12/2010 Y 13/2010 PROMOVIDAS POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y CONVERGENCIA PARTIDO POLITICO NACIONAL
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Judicial de la Federación.-
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2010 Y SUS ACUMULADAS
PROMOTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO
NACIONAL.
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIOS FERNANDO SILVA GARCÍA
ALFREDO VILLEDA AYALA
Vo. Bo.
MINISTRA
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil diez.
COTEJÓ:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Promotores. Mediante sendos escritos presentados en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas y por las personas que a continuación se indican:
José César Nava Vázquez, en su carácter de
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional.
Jesús Ortega Martínez, en su carácter de
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido de la Revolución Democrática.
Luis Walton Aburto, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, Partido Político Nacional.
SEGUNDO. Acto reclamado y autoridades responsables. El acto reclamado en las tres acciones de inconstitucionalidad fue el Decreto por el que se reforman los artículos 27, fracción II, 29, 47, fracción XVII, 62, fracción III, 109, fracción IV y 135, apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo y se adiciona un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el veintidós de junio de dos mil diez en el Periódico Oficial del gobierno de dicho Estado.
En los tres casos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora de la ley impugnada, respectivamente, el Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Nayarit.
Adicionalmente, el Partido Convergencia señaló como responsable de la promulgación del referido decreto al Director del Periódico Oficial del Estado de Nayarit; y el Partido Acción Nacional pidió que se llamara al procedimiento a los Ayuntamientos, así como al Secretario General de
Gobierno, todos de la mencionada entidad federativa.
TERCERO. Violaciones constitucionales. Los preceptos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que se consideraron violados fueron los siguientes:
Partido Acción Nacional
Partido de la Revolución Democrática
Convergencia, Partido Político Nacional
CUARTO. Conceptos de invalidez. Los temas planteados y las disposiciones legales que fueron impugnadas en las acciones de inconstitucionalidad son las siguientes:
Partido Acción
Nacional
Falta de aprobación del decreto de reformas por parte de los
Ayuntamientos de Rosamorada, Ahuacatlán, y Santa María del Oro.
Inusitada rapidez (1 día) para otorgar la aprobación por parte de los Ayuntamientos de los Municipios de Del Nayar, San Pedro
Lagunillas y Xalisco.
Lapso para separarse del cargo con el objeto de participar como candidatos en las elecciones estatales de diputados, ayuntamientos y gobernador (60 días antes del inicio del proceso): artículos 29, 62, fracción III y 109, fracción IV, de la Constitución
Política del Estado de Nayarit.
Derecho de los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo del 1.5% de la votación total, a concurrir a la asignación de diputados de representación proporcional, y a la adjudicación de cuando menos uno de tales diputados: artículo 27, fracciones II y III.
Partido de la
Revolución
Democrática
Falta de aprobación del decreto de reformas por parte de los
Ayuntamientos de Rosamorada, Ahuacatlán, y Santa María del Oro.
Convergencia, Partido Político
Nacional
Falta de aprobación del decreto de reformas por parte de los
Ayuntamientos de Rosamorada, Ahuacatlán, y Santa María del Oro.
Lapso para separarse del cargo con el objeto de participar como candidatos en las elecciones estatales de diputados, ayuntamientos y gobernador (60 días antes del inicio del proceso): artículos 29, 62, fracción III y 109, fracción IV, de la Constitución
Política del Estado de Nayarit.
Los partidos políticos promotores de las acciones de inconstitucionalidad expusieron los antecedentes y conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, los cuales se aprecian en los siguientes anexos de esta ejecutoria, los cuales fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las siguientes fojas:
Partido
Anexo
Tomo I
Partido Acción Nacional
I
Fojas 18-85
Partido de la Revolución Democrática
II
Fojas 118-165
Convergencia, Partido Político Nacional
III
Fojas 219-246
QUINTO. Admisión y acumulación. Mediante proveído de veintiuno de julio de dos mil diez, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ordenaron formar, registrar y admitir a trámite la primera acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, con el número 11/2010 y, por razón de turno, designaron a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que fungiera como Instructora en el procedimiento.
Mediante sendos acuerdos de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintidós de julio de dos mil diez, se ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las diversas acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de la Revolución
Democrática y por Convergencia, Partido Político Nacional, las cuales fueron admitidas e identificadas con los números 12/2010 y 13/2010, respectivamente, y tomando en consideración que en estos dos asuntos se reclamó el mismo ordenamiento legal impugnado en la mencionada acción de inconstitucionalidad 11/2010, se ordenó acumularlas a ésta y remitir los autos a la señora
Ministra Instructora.
En esos acuerdos se ordenó dar vista exclusivamente al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al titular del Poder Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo, a su vez, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con la acción intentada.
Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.
SEXTO. Inicio del proceso electoral. El Presidente del Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Nayarit informó que “…de conformidad con el artículo 137, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado, el proceso electoral ordinario inicia el 22 de febrero del año de la elección.--- En el mismo sentido, manifiesto que de conformidad con el marco constitucional y legal de la entidad, el próximo año de 2011 corresponderá elegir Diputados al Congreso del Estado, Gobernador del Estado y a los miembros de los veinte
Ayuntamientos de la entidad.” (Reverso de la foja 361 del tomo I)
Conviene precisar que el dieciocho de agosto de dos mil diez se publicó en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en vigor a partir del día siguiente, en cuyo artículo 117 se dispuso lo siguiente:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y esta ley realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica y democrática de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos de la entidad.
El proceso electoral ordinario inicia el día siete de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.”
SÉPTIMO. Informes, opinión y pedimento. La autoridad que emitió y la que promulgó el decreto impugnado rindieron sus respectivos informes; la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación expuso la opinión que le corresponde; y el Procurador General de la República rindió su pedimento, en el sentido de que se declaren procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas; documentos que se contienen en los siguientes anexos de esta ejecutoria, y que fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las siguientes fojas:
Autoridad
Anexos
Tomo I
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
IV
Fojas 368 a 401
Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit
V
Fojas 403 a 416
Procurador General de la República.
VI
Fojas 463 a 514
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
VII
Fojas 419 a 449
Respecto de la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación se tiene en cuenta el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:
EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN
DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.”
OCTAVO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de nueve de agosto de dos mil diez, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 11/2010, 12/2010 y
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, toda vez que dichas acciones fueron promovidas por partidos políticos nacionales y en ellas se planteó la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y normas de carácter general, contenidas en el decreto de reformas a la Constitución...
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